Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 909/2015)

Sentido del fallo04/11/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha04 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 144/2015))
Número de expediente909/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


RECURSO DE RECLAMACIÓN 909/2015 [23]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 909/2015.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE ANTONIO MEDINA GAONA.




Vo. Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil quince.



VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Querétaro, **********, por conducto su apoderado **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra el laudo de tres de febrero del citado año, dictado por la Junta Especial Número Dos, dentro del juicio laboral **********, promovido por**********.


Por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil quince, el P. del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, admitió la demanda y la registró con el expediente **********


Seguidos los trámites legales, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de veintiuno de mayo de dos mil quince, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual se registró bajo el número **********, y el P. de este Alto Tribunal lo desechó por improcedente, mediante proveído de dos de julio último, al advertir que:


(…) en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse; sin que pase inadvertido que en el escrito de agravios la quejosa manifiesta lo siguiente: “…es de concluirse que si era y es posible que el problema jurídico planteado y que versó sobre la personería o falta de ésta del señor… dentro del asunto laboral del cual emanó el acto reclamado, sea posible analizarlo desde otra óptica, la óptica de los derechos humanos, teniendo en cuenta al momento de su análisis, no sólo la norma doméstica secundaria (Ley del Trabajo), sino el derecho humano de acceso a la jurisdicción del Estado, los principios rectores de éstos consignados en el numeral 1 de la Carta Fundamental de la Nación…”, sin embargo, dichos argumentos no actualizan un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que se advierte que en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente de constitucionalidad, sino de vicios de legalidad sobre valoración de pruebas e interpretación del marco jurídico ordinario aplicable, incluso, se advierte que la resolución del presente asunto no daría lugar a la emisión de un criterio de importancia y trascendencia en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, constitucional (…)”.


TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el siete de agosto del año en curso, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la quejosa interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo presidencial citado en el resultando que antecede.


En auto de once de agosto siguiente, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el citado medio de defensa, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir; registró el expediente con el número 909/2015; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


Por acuerdo del día veintitrés de septiembre último, el P. de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo y ordenó devolver los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el P. de este Alto Tribunal dentro de un expediente de amparo directo en revisión, cuyo conocimiento corresponde a las S..


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, en términos de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que lo interpone la parte quejosa en el juicio de amparo de origen, en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Además, la interposición del recurso es oportuna, toda vez que se presentó dentro del plazo de tres días a que se refiere el precitado numeral, que transcurrió del miércoles cinco al viernes siete de agosto de dos mil quince, en virtud de que el acuerdo recurrido fue notificado personalmente por comparecencia a la recurrente el lunes tres de ese mes, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el martes cuatro. En tal virtud, si el escrito relativo se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia Común de este Alto Tribunal, el día siete del citado mes, es inconcuso que su interposición es oportuna.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Para calificar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, debe tenerse en cuenta que en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el citado medio de impugnación sólo es procedente cuando en la sentencia respectiva se haya decidido sobre la constitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieran sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de Acuerdos Generales del Pleno.


Aspectos que a juicio del P. de este Alto Tribunal no se surtieron, por lo que desechó el citado medio de defensa.


A fin de constatar si está apegada a derecho la resolución recurrida, conviene acudir a los siguientes aspectos.


De la sentencia dictada en el amparo directo -considerando séptimo de fondo-, se aprecia que el Tribunal Colegiado resolvió la litis como sigue y detalló los conceptos de violación hechos valer:


SÉPTIMA. Estudio de los conceptos de violación. Son inoperantes en una parte e infundados en otra, los conceptos de violación planteados, por las razones que a continuación se exponen.


(…)


Por una parte, en el primer concepto de violación, la quejosa aduce básicamente que al declararse fundado el incidente de falta de personalidad que promovió el actor, se cometió una violación procesal en su contra, por lo siguiente:


  1. Porque indebidamente se desechó la escritura pública ********** pasada ante la fe del Notario Público número ********** del Distrito Federal, de la que se advierte que **********, en su carácter de administrador único de la enjuiciada, sí contaba con facultades para otorgar poder en favor de **********, pues el numeral 779 de la ley laboral establece únicamente que deben desecharse las pruebas que no tengan relación con la litis, lo que en el caso no se actualizó;


  1. Porque del poder contenido en el diverso instrumento público ********** pasado ante la fe del Notario Público número ********** de esta ciudad, se advierte que ********** sí tenía facultades para otorgar poderes, con el objeto de que otras personas representaran a la persona moral demandada, pues se le otorgaron atribuciones generales amplias sin limitaciones, conforme a lo previsto en los artículos 2450, primer párrafo, 2470 y 2484 de la ley civil local, los cuales debieron relacionarse con el numeral 692, fracción II, de la ley laboral, para estimar que no era necesario que se indicara expresamente la facultad de sustitución y que válidamente podían otorgarse otros poderes para la defensa adecuada del mandante;


  1. Que la...

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