Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2770/2010)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha11 Mayo 2011
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 595/2010))
Número de expediente2770/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2770/2010

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2770/2010

QUEJOSA: **********




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de G. villegas

SECRETARIa: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de mayo de dos mil once.




V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mi diez, ante la Sala F. responsable, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Cuarta Sala F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO: Sentencia de quince de julio de dos mil diez, dictada en el toca civil número 1359/2010.


SEGUNDO. La peticionaria de garantías señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos , 13, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que en esencia son los siguientes:


I. La quejosa expresó que los artículos 266 y 267 del Código Civil para el Distrito Federal controvierten el artículo 14 de la Constitución porque lesionan los derechos adquiridos por ésta al contraer matrimonio, pues afectan el régimen matrimonial, esto porque si las partes contrajeron matrimonio desde el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y tres, ante el Oficial del Estado Civil de la Ciudad de la Romana, República Dominicana y el acta relativa se inscribió en la Oficina del Registro Civil del Distrito Federal, el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, entonces, conforme al Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, vigente en dicho año, se debe entender que en términos del artículo 178, el matrimonio se contrajo bajo el régimen de sociedad conyugal.


Asimismo, la impetrante señaló que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la irretroactividad que prohíbe el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está referida tanto al legislador por cuanto a la expedición de las leyes, así como a las autoridades que las aplican a un caso determinado y para resolverlo, ha acudido a la teoría de los derechos adquiridos y a la teoría de los componentes de la norma.


En ese sentido, la impetrante apuntó que si el matrimonio se inscribió en la Oficina Central del Registro Civil del Distrito Federal, el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, a partir de esa fecha le es aplicable lo preceptuado por el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, vigente en dicho año.


De igual manera, la solicitante del amparo refirió que si el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal, por ende, le es aplicable lo dispuesto por el artículo 178 del Código Civil para el Distrito Federal vigente para el año de mil novecientos noventa y cuatro, que dispone que el contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes y, por consiguiente, le es aplicable lo establecido por los artículos 183 y 184 del código sustantivo en cita, vigente para el mismo año, que regulan la sociedad conyugal.


Además dijo, los derechos adquiridos por ésta consisten en que los bienes que aparecen como propiedad del actor, hoy tercero perjudicado, al momento de haber quedado inscrito el contrato de matrimonio en la Oficina Central del Registro Civil en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, forman parte de la sociedad conyugal que nació al inscribirse dicho matrimonio en la mencionada oficina del Registro Civil, de manera que si en la actualidad se aplican los artículos 266 y 267 del Código Civil para el Distrito Federal, resulta indubitable que se modifican o destruyen en perjuicio de la quejosa los derechos adquiridos bajo la vigencia de la ley anterior, toda vez que con relación a los bienes adquiridos bajo el régimen de la sociedad conyugal, estos ya entraron en el patrimonio o en la esfera jurídica de la impetrante de garantías, pero al aplicarse las nuevas reglas contenidas en los preceptos legales antes señalados, dichos derechos patrimoniales son desconocidos.


Por lo anterior, la demandante del amparo precisó que con base en las consideraciones inherentes a la teoría de los componentes de la norma, las reformas al Código Civil del Distrito Federal, publicadas el tres de octubre del dos mil ocho, modificaron o alteraron los derechos adquiridos por la peticionaria de garantías que se encontraban dentro de las hipótesis contempladas en los artículos 266 y 267 del Código Civil para el Distrito Federal anterior a la citada reforma, considerando que cuando se celebró el contrato matrimonial, se tuvo en cuenta estos dos últimos numerales para el caso de la disolución del vínculo matrimonial.


II. También, la impetrante apuntó que si el accionante ha promovido con antelación al juicio del que emana el acto reclamado, diversos juicios de divorcio, arguyendo causales contenidas en el anterior artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal antes de la vigencia de las reformas del tres de octubre de dos mil ocho, en esa virtud, conforme a la teoría de los componentes de la norma, durante la vigencia de los artículos 266 y 267 del código sustantivo civil para el Distrito Federal, se actualizó el supuesto y las consecuencias establecidas en las citadas normas jurídicas, por lo que ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, de manera que, para que los artículos cumplan con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Carta Magna, debe estarse a las hipótesis de dicha teoría.


III. Igualmente señaló que la garantía de igualdad jurídica establecida en la Constitución Federal, se reitera en los tratados internacionales celebrados por la Nación mexicana, denominados Declaración Universal de los Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concretamente en los artículos y 26, respectivamente; disposiciones que de conformidad con el artículo 133 de nuestra Carta Magna, son considerados como Ley Suprema de la Unión y en las cuales se establece el derecho de las personas a la igualdad legal, lo que implica igual protección de la ley sin discriminación alguna, que entre otras causas pudiera deberse a la condición económico-social del individuo.


IV. En otro orden de ideas, la solicitante del amparo alegó que los artículos 260 fracción VIII, 272-A cuarto párrafo y 272-B del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, transgreden las garantías de igualdad jurídica ante la ley y de audiencia que prevén los artículos , 13 y 14 constitucionales, porque en una forma totalmente ilegal, tratándose de los juicios de divorcio incausado, vedan a los demandados de ofrecer y desahogar pruebas para acreditar sus excepciones y defensas.


Lo anterior, porque de acuerdo a esos artículos, los jueces de lo familiar en el Distrito Federal se encuentran en la posibilidad de resolver la disolución del vinculo matrimonial sin tener que atender a las formalidades que en todo procedimiento seguido en forma de juicio deben observarse y que son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que de manera genérica el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


Es decir, que conforme a la garantía de audiencia contenida en el segundo párrafo el artículo 14 de la Carta Fundamental, todo procedimiento jurisdiccional debe contener 'etapas procesales', incluyendo a la dilación probatoria en la que el justiciable pueda aportar los medios convictivos que estime pertinentes para acreditar los extremos de sus defensas, esto es, que no basta que al demandado en un juicio de divorcio se le emplace para que produzca su contestación y oponga sus excepciones y defensas, sino que es indispensable que se le dé la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas que a su interés convenga para acreditar los extremos de sus excepciones y defensas, resultando necesario que en respeto de la garantía de audiencia, la autoridad jurisdiccional del conocimiento no sólo admita las probanzas de las partes, sino que además tales probanzas se aprecien conforme a derecho.


V. Aunado a ello, indicó que se trastoca también la garantía de acceso a la impartición de justicia, puesto que el segundo párrafo del artículo 17 constitucional garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia y que si bien el Poder Legislativo tiene la facultad para expedir leyes, en tratándose de las garantías de igualdad jurídica, audiencia y de acceso a la impartición de justicia consagradas en los artículo , 13, 14 y 16 de la Carta Fundamental; no menos exacto resulta que dicho Poder Legislativo está obligado a consignar en sus...

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