Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-02-2014 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2012)

Sentido del fallo25/02/2014 PRIMERO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 291 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, cuya adición se contiene en el Decreto número 179, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el cinco de marzo de dos mil doce, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, en la inteligencia de que dichos efectos se surtirán con motivo de la notificación de este fallo al Congreso del Estado de Aguascalientes. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
Fecha25 Febrero 2014
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente29/2012
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

1 Rectángulo


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2012 [41]


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2012.

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIo:

J. antonio medina gaona



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de febrero de dos mil catorce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Normas impugnadas, autoridades emisora y promulgadora (fojas 1 a 62 del expediente principal). Por oficio presentado el nueve de abril de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, R.P.V., en su carácter de P. de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad impugnando el artículo 291 de la Legislación Penal para el Estado de A., reformado mediante Decreto 179, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Legislación Penal del Estado de A., asimismo, señaló como autoridades emisora y promulgadora de las normas controvertidas al Congreso y al Gobernador, ambos de dicho Estado.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y concepto de invalidez (fojas 2 y 7 a 15 del expediente principal). La parte promovente estimó violados los artículos 11, 16, 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e hizo valer como conceptos de invalidez, en síntesis, los siguientes:


  • El artículo 291, párrafo segundo, de la Legislación Penal para el Estado de A., es violatorio del artículo 16, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al permitir la imposición del arraigo por delitos que no son de delincuencia organizada, vinculado al diverso numeral 73, fracción XXI, del recién citado ordenamiento, que faculta en exclusiva, al Congreso, a legislar en materia de delincuencia organizada.


  • El citado artículo 291, faculta al Ministerio Público para solicitar a la autoridad judicial, el arraigo de un indiciado, por la comisión de figuras típicas calificadas como graves; cuando exista riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia, y para la protección de personas o bienes jurídicos, lo que en opinión de esa Comisión Nacional de los Derechos Humanos, resulta inconstitucional, ya que el artículo 16, párrafo octavo, de la Carta Magna, establece que el arraigo únicamente se podrá ordenar por delitos en materia de delincuencia organizada.


  • Por tanto, sin mayor interpretación, salvo la literal, debe convenirse que el Constituyente dispuso que el arraigo sólo procederá cuando se persigan delitos de delincuencia organizada, condicionando a que esa medida sea indispensable para la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.


  • Es evidente que esa singularidad torna inconstitucional la norma impugnada, pues amplía los casos de autorización del arraigo, mismo que se encuentran calificados como graves en el artículo 481 de la Legislación Penal para el Estado de A., dentro de los cuales está la figura típica de atentados a la Estética Urbana, respecto de la cual se podrá conceder el beneficio de la libertad provisional bajo caución, si el inculpado repara el daño causado, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que haya sido puesto a disposición de la autoridad judicial; lo que indica la gravedad de la norma impugnada, pues incluye, para decretar el arraigo, toda suerte de delitos, como Atentados al Pudor, Lesiones Culposas, Atentados a la Estética Urbana, o incluso el Aborto Culposo, conductas que de ninguna manera se encuentran relacionadas con la delincuencia organizada, lo que resulta totalmente alejado de la razonabilidad, lo que por sí solo, torna inconstitucional ese precepto.


  • Es importante mencionar, que ese Alto Tribunal se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre la figura del arraigo, calificándola como violatoria del derecho a la libertad personal y la libertad de tránsito, como se indica en las siguientes tesis: “ARRAIGO PENAL. EL ARTÍCULO 122 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA QUE LO ESTABLECE, VIOLA LA LIBERTAD DE TRÁNSITO CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 11 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” y ARRAIGO PENAL. EL ARTÍCULO 122 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA QUE LO ESTABLECE, VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD PERSONAL QUE CONSAGRAN LOS ARTÍCULOS 16, 18, 19, 20 Y 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.


  • Tomando en cuenta los criterios arriba plasmados, en conjunto con el marco constitucional antes analizado en torno la figura del arraigo, es menester que el legislador secundario aborde esta figura bajo el enfoque del principio de ultima ratio, pues al ser una media cautelar, per se, atentatoria de la libertad de tránsito y libertad personal, debe permitirse únicamente en situaciones extremas, en la especie, por delitos de delincuencia organizada, lo que no acontece en el caso de la norma impugnada.


  • Acto seguido, hace un análisis internacional sobre la figura del arraigo y concluye en que el L. de A., al permitir que aplique el arraigo para todos los delitos graves, se aparta de lo dispuesto por el constituyente, aunado a que de conformidad con el precepto 73, fracción XXI constitucional, compete en exclusiva al Congreso legislar en materia de Delincuencia Organizada.


TERCERO. Trámite (fojas 63 y 65 del expediente principal). Mediante proveído de Presidencia de diez de abril de dos mil doce, se ordenó formar y registrar el asunto con el número 29/2012 y, por razón de turno, se designó al Ministro Guillermo I. O.M. como instructor en el procedimiento, quien por diverso auto de once del mismo mes y año, admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los poderes, legislativo que emitió las normas impugnadas y ejecutivo que las promulgó, lo anterior para que rindieran sus respectivos informes.


CUARTO. Informe de la autoridad emisora (fojas 93 a 137 del expediente principal). El Poder Legislativo al rendir su informe, argumentó, en síntesis, que:


  • El Congreso del Estado de A. cuenta con la facultad de legislar en materia penal para adaptar a la realidad la figura del arraigo, donde la finalidad última es fijar los casos de su procedencia, la autoridad que lo solicita y quien lo autoriza, la temporalidad por la que puede ser otorgado, la opción de que a petición del Ministerio Público y el J. determine el lugar y demás condiciones de ejecutarlo, no solamente como una medida cautelar, para evitar que una persona se ausente del lugar donde se está integrando una Averiguación Previa o un juicio y así evitar que entorpezca la dinámica procesal y enfrente el resultado final


  • El incremento de la seguridad por los índices de violencia que afectan la sociedad, obliga a adecuar a la realidad que impera en A. respecto de su artículo 291, en el que se complementa la figura del arraigo como herramienta auxiliar, con el fin de reducir las posibilidades de impunidad porque el inculpado pueda sustraerse a la acción de la justicia provocando la falta de juicio y de sanción por el delito cometido, por lo que es de gran utilidad y pertinencia pues se aplicará en conductas ilícitas, lo anterior se encuentra plasmado en el artículo 16, párrafo sexto de la Ley Suprema


  • El arraigo constituye pues, una medida cautelar de cuya finalidad es la de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. Procederá cuando exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el Ministerio Público o J. mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de la medida cautelar ordenando el arraigo. Por lo que el Ministerio Público o J. que conozca del asunto debe declarar la rebeldía y disponer el arraigo, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia del imputado declarará su rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.


  • En cuanto a los delitos que menciona la parte quejosa como Atentados al Pudor, Lesiones Culposas, Atentados a las Estética Urbana y el Aborto Culposo quedan sometidas a la estricta responsabilidad del Ministerio Público fundado y motivado por el párrafo sexto del artículo 16 de la N.S..


  • Cabe advertir que, siendo potestad exclusiva del Ministerio Público o J. dichas autoridades valoraran la solicitud, así como los antecedentes para determinar si concurren los criterios básicos de razonabilidad, bajo el principio de ultima ratio como medida cautelar, en el supuesto de que exista el peligro de fuga; atente contra la institución de...

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