Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-10-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 512/2013)

Sentido del fallo16/10/2013 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha16 Octubre 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.L.- 141/2013))
Número de expediente512/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 194/2002,

RECURSO DE INCONFORMIDAD 512/2013





RECURSO DE INCONFORMIDAD 512/2013

derivadO del JUICIO DE amparo **********

RECURRENTE: **********



PONENTE: ministro S.A.V.H.

SECRETARIO: miguel ángel antemate chigo



Vo.Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de octubre de dos mil trece.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el siete de febrero de dos mil trece, en la Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Veracruz, Veracruz, la **********, por conducto de apoderada **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


La Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Veracruz, Veracruz.


ACTO RECLAMADO:


El laudo dictado el diez de enero de dos mil trece, en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. La quejosa señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, expresó los antecedentes y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyo Magistrado P. mediante auto del siete de marzo de dos mil trece, la admitió y registró con el número **********.


CUARTO. Concluidos los trámites de ley, el Tribunal Federal dictó sentencia en sesión del dieciséis de mayo de dos mil trece, bajo el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a la **********, contra el acto que reclamó de la autoridad responsable precisados en el proemio, para los efectos establecidos en la parte final del último considerado de esta ejecutoria”.


El Tribunal Colegiado de Circuito otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal esencialmente con base en el razonamiento siguiente:

“… En cambio, le asiste razón al organismo quejoso cuando aduce en su demanda constitucional, que la junta responsable, al emitir su resolución, omitió estudiar las defensas y excepciones que opuso al contestar la demanda laboral, a saber: a) En caso de que se declare procedente el reconocimiento del riesgo de trabajo y, por ende, la incapacidad parcial permanente del actor, el pago de la indemnización le corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social dada la sustitución de obligaciones conforme a la cláusula 60 del contrato colectivo de trabajo; b) Respecto de esa indemnización que incluyen los pagos de fondo de ahorro, ayuda de renta de casa, ayuda de despensa, fondo de previsión social, ayuda de transporte, aguinaldo, vacaciones, fondo de ahorro y energía eléctrica, opera la excepción de prescripción y únicamente procede a un año atrás a la presentación de la demanda; y, c) Operan las excepciones de plus petitio o exceso en la petición y oscuridad de la demanda. --- En efecto, tal como lo señala la codemandada, ahora quejosa, al contestar la demanda manifestó textualmente lo siguiente: --- ‘… C) CARECE DE ACCIÓN Y DE DERECHO la parte actora para demandar de ********** el derecho a ‘EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TENGO DERECHO, EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 61, FRACCIÓN I, INCISO C), DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO…’ negándose que la parte actora, se encuentra dentro de los supuestos o hubiese cumplido con los requisitos para pretender el pago de la indemnización que alude supuestamente bajo el presente apartado, ya que claramente la cláusula 61, fracc. I, inciso C, determinó textualmente lo siguiente: --- ‘… incapacidad parcial permanente: CUANDO EL RIESGO DE TRABAJO PRODUZCA INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…’, situación que no se actualiza ya que con fecha 12 de agosto del 2006, fue dado de alta mediante la ST4, de fecha: 14 de agosto del 2006, en la que se determinó que el accidente de trabajo NO PRODUCE INCAPACIDAD PERMANENTE, por lo que carece de acción y derecho para pretender el pago de dicha indemnización que reclama bajo el presente apartado, como se acreditará en su oportunidad, no obstante de manera cautelar AD CAUTELAM cabe hacerse notar que en materia de seguridad social y con motivo de la incorporación al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, opera en materia de sustitución de obligaciones el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, tal y como se establece en la cláusula 60 del Contrato Colectivo de Trabajo del bienio 2004-2006, celebrado entre el SUTERM Y CFE, tal y como se acreditará en su oportunidad. --- Negándose el hecho de que supuestamente no está apto para laborar, ya que a la fecha se encuentra laborando para mi representada, por lo que se opone la excepción de PLUS PETITIO Y EXCESO EN SU PETICIÓN, tan es así que mi mandante le ha cubierto en tiempo y forma el pago de sus prestaciones de manera catorcenal, como se acreditará en su oportunidad. --- Por lo que resulta ilógico e incongruente que pretenda doblemente el pago de sus prestaciones cuando que catorcenalmente se le ha cubierto a la fecha el pago de todas y cada una de sus prestaciones, y oponiéndose desde este momento la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, ya que para el caso de que pretenda pago alguno operaría la excepción de prescripción y únicamente procedería un año atrás la presentación de su demanda, por lo que si presentó su demanda con fecha: 12 de junio del 2007, únicamente procedería un año atrás a la presentación de su demanda, es decir, al 12 de junio del 2006, sin embargo se acreditará en su momento procesal oportuno que catorcenalmente se le ha cubierto el pago de todas y cada una de sus prestaciones que alude tales como: FONDO DE AHORRO, AYUDA DE RENTA, AYUDA DE DESPENSA, FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL, AYUDA DE TRANSPORTE, PAGO DE AGUINALDO ANUAL, PAGO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL, ENERGÍA ELÉCTRICA que la disfruta en especie, como se acreditará en su momento procesal oportuno…’ (fojas 56 y 57 del expediente laboral). --- Sin embargo, la autoridad responsable, al dictar el laudo impugnado omitió analizar esas defensas y excepciones aquí transcritas y sintetizadas en los incisos a), b) y c) de la presente ejecutoria; por lo que en esta parte del laudo le afecta a la quejosa, por la actitud omisiva en que incurrió dicha responsable, de no examinar los argumentos de defensa que expuso en su contestación de la demanda, a pesar de que, por una parte, estaban encaminados a deslindarse de sus obligaciones de indemnizar al actor y, por otra, a destruir la acción intentada; proceder de la junta que transgredió en su perjuicio el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que dispone que las juntas de conciliación y arbitraje deben dictar los laudos resolviendo en su integridad las cuestiones efectivamente planteadas en la demanda, contestación y demás prestaciones deducidas en el juicio, de ahí que es su obligación examinar no solamente la acción, sino también las defensas y excepciones opuestas y si no lo hacen, es una razón suficiente para transgredir las garantías de legalidad y seguridad jurídica que se deben observar. --- Sirve de apoyo a la anterior, la jurisprudencia V.2o.J/42, que se comparte, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página 60, tomo 56, agosto de 1992, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: --- ‘LAUDOS, CONGRUENCIA DE LOS. DEBEN ANALIZAR TODAS LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES DEDUCIDAS EN JUICIO’. (Se transcribe) --- De igual forma, apoya la anterior conclusión, la jurisprudencia IV.3o. J/32, que también se comparte, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, visible en la página 72, tomo 73, enero de 1994, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que se lee: --- ‘LAUDO, PARA SER CONGRUENTE DEBE ANALIZAR EN SU TOTALIDAD LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES MATERIA DE LA LITIS’. (Se transcribe) --- Atento a lo anterior, este tribunal estima que no se está en condiciones de examinar el restante concepto de violación que se hace consistir en que la junta responsable, para decretar la condena de indemnización, indebidamente aplicó la cláusula 61, fracción I, del contrato colectivo de trabajo bienio 2006-2008, cuando dicha cláusula no fue ofrecida como prueba, pero que además, la aplicable era el contrato colectivo de trabajo bienio 2004-2006, vigente al momento del accidente del actor; ello es así, en virtud de que este argumento, así planteado, incide en la omisión en que incurrió la responsable de examinar respecto de las defensas y excepciones de la inconforme que serán materia de análisis en el nuevo laudo que se emitirá, atento al efecto natural de la concesión de amparo que enseguida habrá de precisarse. (…)”.


Concesión cuyos efectos fueron precisados en los siguientes términos:

“… Luego, procede conceder la protección de la justicia federal solicitada para el efecto de que la junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, previo los trámites legales correspondientes, emita uno nuevo, en el que reitere lo que no es materia de la concesión, consistente en la condena al reconocimiento de los riesgos de trabajo por accidente y enfermedades de trabajo, y...

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