Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1817/2016)

Sentido del fallo17/05/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha17 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 593/2016 (RELACIONADO CON D.C. 283/2016)))
Número de expediente1817/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1817/2016







RECURSO DE RECLAMACIÓN 1817/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********





PONENTE: M.J.R.C.D.

SECRETARIA: L.H.O. Y Villa



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


Correspondiente al recurso de reclamación 1817/2016, interpuesto por ********** en contra del acuerdo emitido por la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de noviembre de dos mil dieciséis, en el amparo directo en revisión **********.


  1. Antecedentes. El presente caso deriva de la tercería excluyente de dominio promovida por **********, dentro del juicio especial hipotecario seguido por ********** y ********** en contra de **********, en el expediente ********** del índice del Juzgado Trigésimo Octavo de lo Civil del Distrito Federal, actual Ciudad de México.


  1. La J. admitió y ordenó emplazar a los ejecutantes y a los ejecutados. Seguido el juicio por sus trámites legales, dictó la sentencia correspondiente el veinte de octubre de dos mil quince. En ella, entre otras cuestiones, declaró procedente la vía, que el actor no acreditó su acción y absolvió a las partes ejecutada y ejecutante.


  1. ********** interpuso el recurso de apelación que conoció la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca **********. Dicho órgano, revocó la sentencia recurrida el dos de marzo de dos mil dieciséis.

  2. Lo anterior dio origen a un primer juicio de amparo promovido por ********** y **********. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció el juicio en el expediente registrado bajo el número **********. El órgano colegiado concedió el amparo solicitado para efecto de que se dejara insubsistente el acto reclamado y se emitiera una nueva resolución en la cual atendiera los lineamientos respecto al título exhibido por los ejecutantes. La Sala Civil al dar cumplimiento a la sentencia de amparo, en resolución de veintiuno de junio de dos mil dieciséis determinó confirmar el fallo de primera instancia.


  1. El señor ********** promovió un nuevo juicio de amparo en contra de la determinación anterior. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que conoció del juicio, determinó negar el amparo solicitado mediante resolución de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis en el expediente **********. Inconforme, el quejoso interpuso un recurso de revisión,1 mismo que fue desechado por el P. de este Alto Tribunal, al considerar que ni en la demanda de amparo ni el escrito de agravios se advertía algún planteamiento de constitucionalidad.2


  1. Trámite del recurso de reclamación. ********** interpuso el presente recurso, mediante escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de Presidencia de ocho de diciembre del mismo año, se admitió, se instruyó turnarlo al M.J.R.C.D. y remitir el expediente a esta Primera Sala para el trámite de radicación.3 Esto último se efectuó el dieciséis de enero de dos mil diecisiete.4



  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. Oportunidad. El recurso de reclamación es oportuno, toda vez que de las constancias de autos se advierte que el acuerdo impugnado fue notificado personalmente al miércoles treinta de noviembre de dos mil dieciséis.5 Dicha notificación surtió efectos el jueves primero de diciembre. De ahí que el plazo para la interposición del recurso transcurriera del viernes dos al martes seis de diciembre, sin contar el sábado tres y el domingo cuatro del mismo mes, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por tanto, si el escrito de reclamación fue presentado el lunes cinco de diciembre de dos mil dieciséis6 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, entonces es claro que su interposición fue oportuna.


  1. Consideraciones y fundamentos. De acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es un medio de defensa que la ley concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el P. de esta Suprema Corte, por los presidentes de sus salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. En consecuencia, la materia consiste precisamente en el examen del acuerdo de trámite impugnado a partir de los agravios hechos valer por el recurrente.


  1. El acuerdo impugnado desechó el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, porque del análisis de las constancias del expediente se advertía que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo,7 pues en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos.


  1. Por su parte, el recurrente desarrolla dos agravios de los cuales, esencialmente, se desprende lo siguiente:


  1. En el agravio primero (i) se aprecian, a su vez, dos argumentos. Por un lado, que el P. de este Alto Tribunal no observó que el recurso era procedente en virtud de que el Tribunal Colegiado interpretó de manera equivocada los criterios jurisprudenciales referidos en su resolución y, por tanto, resultaba aplicable la tesis de la Segunda Sala: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL8; y, por otro lado, que no se aplicaron diversas tesis jurisprudenciales situación que también hacía procedente el recurso, entre ellas, la de rubro: “EFICACIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA NO INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE FECHA CIERTA POSTERIOR AL REGISTRO HIPOTECARIO PARA LA CONCESIÓN DEL AMPARO”9.


  1. El agravio segundo (ii) sostiene que el P. de esta Suprema Corte violó los derechos de audiencia, legalidad, acceso a la justicia y el principio pro persona por no observar que el Tribunal Colegiado calificó como inoperantes sus conceptos de violación al estimar que existía cosa juzgada y, por tanto, no resolvió el fondo del asunto.


  1. Pues bien, esta Primera Sala considera que los argumentos del recurrente son infundados, en atención a las siguiente consideraciones:


  1. El argumento del agravio (i) referente a que no se observó que el recurso sí era procedente en virtud de que en su resolución, el Tribunal Colegiado interpretó de manera equivocada los criterios jurisprudenciales referidos y, por tanto, resultaba aplicable la tesis de la Segunda Sala: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL”, es infundado.


  1. Lo anterior en virtud de que dicho criterio sostiene que la aplicación de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una cuestión de mera legalidad que, en principio, no debe ser analizada; sin embargo, si ésta se refiere a un tema propiamente constitucional y en agravios se impugna su aplicación indebida por considerar que se le dio una interpretación distinta a la que le dio este Alto Tribunal, entonces , el recurso de revisión en amparo directo procederá de manera excepcional.


  1. Lo anterior no se actualiza en el presente caso, puesto que, por un lado, los criterios referidos por el recurrente10 versan sobre cuestiones de mera legalidad vinculadas con la eficacia de los contratos de compraventa y sobre las condiciones de procedencia de la tercería excluyente de dominio, los cuales de ningún modo constituyen temas propiamente constitucionales y, por tanto, no puede considerarse que el Tribunal Colegiado haya efectuado una nueva interpretación constitucional para el caso concreto que se apartara de una realizada por esta Suprema Corte; y, por otro lado, solo uno de ellos fue emitido por esta Suprema Corte, a saber, el identificado con el rubro: “EFICACIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA NO INSCRITO EN EL REGISTRO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR