Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 422/2010)

Sentido del falloEXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.-DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha27 Abril 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 204/2010 (IMPROCEDENCIA))),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 26/2010 (IMPROCEDENCIA))
Número de expediente422/2010
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 422/2010

CONTRADICCIÓN DE TESIS 422/2010

suscitada entre los tribunales colegiados primero y cuarto del décimo segundo circuito y el octavo tribunal colegiado en materia civil del primer circuito.





PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIA: LIC. L.F. mac-gregor poisot.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de abril de dos mil once.


Vo. Bo.


Cotejó:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticinco de noviembre de dos mil diez, **********, representante legal de **********, denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito al resolver el recurso de revisión (improcedencia) 26/2010, y el Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito al fallar el recurso de revisión (improcedencia) 204/2010, que coincide con el criterio del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que dio lugar a la tesis intitulada “AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO. TIENE EL CARÁCTER DE, EL ÓRGANO DEL ESTADO, QUE INTERVIENE COMO PARTE FORMAL EN EL PROCEDIMIENTO NATURAL Y, QUE EN ETAPA DE EJECUCIÓN, OMITE ACATAR LA SENTENCIA DE CONDENA”, manifestando:


"1. Con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denuncio la contradicción de tesis que puede existir por un lado entre la sentencia dictada el 11 de marzo de 2010, por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en el Recurso de Revisión (Improcedencia) #26/2010, derivado del Amparo Indirecto #1294/2009 tramitado por nuestra parte, y por otro lado con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito en el Recurso de Revisión (Improcedencia) #204/2010 derivado del Amparo Indirecto #223/2010 y lo sostenido en la tesis que a continuación se transcribe: ‘Novena Época. Registro: 165881. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXX, Diciembre de 2009. Materias: Civil, C.. Tesis: I.8º.C.287 C. Página: 1482. (Se transcribe).--- 2. Se afirma que el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito resolvió el Recurso de Revisión 26/2010 mencionado, en contra de la tesis antes transcrita y de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado, porque sostuvo que los actos reclamados a la Comisión Federal de Electricidad no pueden ser considerados como provenientes de autoridad para efectos del amparo en términos de lo dispuesto por los artículos 1 y 11 de la Ley de Amparo, lo que resulta en una improcedencia manifiesta e indudable que motiva su desechamiento en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo.--- 3. El acto de autoridad a que nos referimos y el cual se le imputa a la Comisión Federal de Electricidad, consiste en la negativa a cumplir con la condena impuesta por un Juez Civil del Fuero C., la cual no puede ser ejecutada coactivamente debido a la protección que el artículo 4º del Código Federal de Procedimientos Civiles le otorga a la Comisión Federal de Electricidad como organismo público descentralizado, pues dicho artículo prohíbe que se ordene cualquier embargo o mandamiento de ejecución coactivo en contra de las instituciones, servicios y dependencias de la Administración Pública de la Federación.--- 4. El Cuarto Tribunal Colegiado considera que la Comisión Federal de Electricidad, no es autoridad responsable para efectos del juicio de amparo en el caso señalado, puesto que al figurar como parte demandada en el juicio civil donde se le impuso la condena, es notorio que al entablarse la relación procesal no compareció como un ente de orden público, sino que lo hizo en un plano de igualdad sujetado a la jurisdicción del juez del Fuero C..--- 5. En cambio en la tesis que aquí se cita y en la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en el Recurso de Revisión #204/2010, se sostiene lo contrario, es decir que no existe motivo manifiesto e indudable de improcedencia del amparo, por lo que no procede el desechamiento de la demanda, puesto que por las características específicas del caso a estudio y por la protección que la Comisión Federal de Electricidad goza, derivada del artículo 4 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dicho organismo SÍ DEBE SER CONSIDERADA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE para efectos del juicio de amparo ya que se suprime la relación de igualdad o de coordinación originalmente entablada entre las partes durante el juicio civil, en el momento que la Comisión Federal de Electricidad omite el cumplimiento de la sentencia, para dar paso a una nueva relación de supra-subordinación.--- 6. Considero que existe la contradicción de tesis denunciada, dado que el Cuarto Tribunal Colegiado debió de haber declarado procedente el recurso de revisión, revocando el auto que desechaba la demanda de amparo ordenando su admisión, pues como se sostiene en la tesis citada y en la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado, la Comisión Federal de Electricidad debe ser considerada como autoridad responsable cuando omite el cumplimiento de una condena firme impuesta, ya que al formar parte de la Administración Pública Federal se encuentra bajo la protección del artículo 4 del Código Federal de Procedimientos Civiles, con lo cual se dota a la omisión de una característica imperativa, especialmente si se considera que dicha sentencia no podrá ser ejecutada por ningún medio a menos que se cumpla voluntariamente.--- 7. Dicho lo anterior, es claro que existe contradicción de tesis entre lo resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado, el Primer Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Segundo Circuito y lo que destaca la tesis citada, ya que en tanto el Cuarto Tribunal Colegiado sostiene que la Comisión Federal de Electricidad no puede ser considerada como autoridad responsable cuando omita el cumplimiento de una sentencia; el Primer Tribunal Colegiado y la tesis transcrita en este documento, sostienen todo lo contrario.--- 8. Por último, solicito que requiera a los tribunales mencionados en este escrito para que remitan copia certificada de todo lo actuado en el Recurso de Revisión (Improcedencia) #26/2010, derivado del Amparo Indirecto #1294/2009 y de la sentencia dictada en Recurso de Revisión (Improcedencia) #204/2010 derivado del Amparo Indirecto #223/2010 para la tramitación de esta contradicción.”


SEGUNDO. Por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil diez, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis y solicitar a los Presidentes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito copia certificada de las ejecutorias dictadas en los expedientes de sus índices en las que sostuvieron los criterios que se denuncian como contradictorios.


TERCERO. Una vez recibidas las copias certificadas de las resoluciones solicitadas, el Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil diez, ordenó dar vista al Procurador General de la República y, mediante diverso proveído de quince del mismo mes y año, ordenó turnar los autos al M.S.S.A.A. y enviar el expediente a la Sala de su adscripción.


CUARTO. Por auto de cuatro de enero de dos mil once, el Presidente de esta Segunda Sala acordó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto, ordenó hacer el registro correspondiente y turnar los autos a su ponencia al ser el Ministro designado como ponente.


Mediante diverso acuerdo de diez de enero de dos mil once, conforme al dictamen del Ministro ponente, se ordenó solicitar al Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito copia certificada de la ejecutoria dictada en el recurso de revisión 204/2010 de su índice para la debida integración del expediente de la contradicción y una vez recibida, por auto de cuatro de febrero del mismo año, se ordenó remitir copia al Procurador General de la República y, en su oportunidad, devolver los autos al Ministro ponente.


El Agente del Ministerio Público Federal formuló pedimento en el sentido de declarar inexistente la contradicción de tesis denunciada.


Por acuerdo de once de febrero de dos mil once se tuvo por formulado el pedimento y se ordenó devolver el expediente al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-a de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis...

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