Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1175/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 189/2016))
Número de expediente1175/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1175/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1175/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 189/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: G.M.F. PADILLA




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ

colaboró: B.G.A.



Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:


COTEJADO


PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de enero de dos mil dieciséis en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, G.M.F.P., por propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil quince, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Administrativo de Guanajuato en el expediente 187/2ª SALA/15.


SEGUNDO. Por razón de turno, conoció de la demanda de amparo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, cuya presidenta, mediante acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente 189/2016.


Seguido el procedimiento de ley, el Tribunal Colegiado de Circuito, en sesión de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, concedió la protección constitucional para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO. En cumplimiento a esa determinación, mediante oficio 1524/16 la autoridad responsable remitió copias certificadas de la nueva resolución de dieciséis de junio de dos mil dieciséis.


Mediante acuerdo de veinte de junio siguiente, el Tribunal Colegiado de Circuito dio vista al quejoso con la nueva resolución para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


CUARTO. Por resolución de doce de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que la sentencia de amparo se cumplió sin excesos ni defectos.


QUINTO. En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el cinco de agosto siguiente en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito.


SEXTO. Por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 1175/2016 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.2


TERCERO. El recurso se presentó por parte legitimada para ello.3


CUARTO. Este medio de impugnación es procedente debido a que el quejoso combate la resolución de doce de julio de dos mil dieciséis, mediante la cual el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria del juicio de amparo directo 189/2016.


QUINTO. Previo al estudio de fondo, es necesario narrar los antecedentes relevantes del caso, que son los siguientes.


  1. Gerardo Moisés Falcón Padilla demandó la nulidad de la determinación de permanecer en silencio administrativo, al no dar cumplimiento a su obligación de contestar su escrito en la forma y términos señalados por las disposiciones jurídicas aplicables; operando así la negativa ficta, expuesta por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León.


  1. El conocimiento del asunto correspondió a la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, quien lo registró bajo el expediente 187/2ª.SALA/15. Seguidos los trámites de ley, en sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil quince, dicha Sala resolvió


PRIMERO. Se tiene por configurada la RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA, atento a lo expuesto en el CONSIDERANDO SEGUNDO de esta resolución.

SEGUNDO. No se sobresee el proceso, de acuerdo a lo expuesto en el CONSIDERANDO TERCERO del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la NULIDAD de la negativa expresa PARA LOS EFECTOS expresados y por las razones expuestas en CONSIDERANDO SEXTO de esta sentencia.

CUARTO. NO SE RECONOCE EL DERECHO a la parte actora, NI SE CONDENA A LA DEMANDADA, atento a lo manifestado en el CONSIDERANDO SÉPTIMO de esta resolución.

QUINTO. NOTIFÍQUESE.


  1. Inconforme, el demandante promovió juicio de amparo directo, el cual se radicó bajo el expediente 189/2016 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito.


  1. Seguida la secuela procesal, el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis el Tribunal Colegiado emitió sentencia en la que concedió el amparo para los siguientes efectos.


[…] procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el fallo reclamado y, en su lugar, emita otro, en el que proceda en los siguientes términos:


1. Reitere la desestimación de las causales de improcedencia invocadas por la autoridad demandada.


2. Reitere que está configurada la resolución negativa ficta, en cuanto a la petición que el actor formuló a la autoridad demandada en el sentido de que analizara la legalidad de su obligación que le impuso de pagar el servicio público de saneamiento.


3. Precise que el contenido del oficio DJ/053/2015 de veintitrés de enero de dos mil quince, emitido por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, no constituye una resolución negativa expresa.


4. Conforme a lo alegado y probado por las partes, atienda al fondo de lo peticionado por el quejoso al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, mediante escrito presentado el nueve de enero de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de ese organismo público, es decir, determine la legalidad del cobro a cargo del actor por concepto de saneamiento.


En el entendido de que para cumplir con el precisado en el punto 4, conserva plenitud de jurisdicción.


Las consideraciones realizadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento para sustentar la concesión del amparo fueron las siguientes.


  • Aclaró que uno de los propósitos de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo que habrá de conocer el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual no puede referirse a otra cosa, sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al promovente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.


  • Consideró que en la sentencia en que se dirima el juicio contencioso administrativo se debe determinar si se configura o no la resolución ficta, esto es, si efectivamente existe ese silencio de la autoridad por el plazo de tres meses ante solicitudes de cualquier tipo y también se debe analizar la legalidad de ese pronunciamiento ficto con base en los motivos y fundamentos que la autoridad exprese en la contestación de la demanda para apoyarlo.


  • Estimó que tratándose de una resolución de negativa ficta es en la contestación de demanda donde la autoridad tiene la oportunidad de hacer saber los fundamentos y motivos de su decisión desfavorable al particular, para que éste pueda controvertirlos en la ampliación de demanda, trabándose así el fondo del debate.


  • Del análisis del asunto concluyó que existía una incongruencia, pues atento a los términos en que se formuló la petición, se entendía que la intención del quejoso fue que la autoridad municipal analizara su propio actuar consistente en el deber que le impuso de sufragar el servicio público de saneamiento que ese organismo operador presta, por lo que para estimar que ese planteamiento fue atendido, la demandada debió responder si de acuerdo con el marco normativo que rige su actuación puede calificar la legalidad de sus propias determinaciones y, en su caso, proceder a esa ponderación.


  • En otras palabras, la causa de pedir no se reduce a que se le informe de la existencia de un procedimiento administrativo para calificar la legalidad del cobro, sino que éste se lleve a cabo y concluya con una resolución en la que se le informe por qué está obligado a contribuir al pago del servicio público.


  • Por ende, la falta de respuesta puntual de la autoridad demandada no daba lugar a que el Magistrado de la Sala le brindara una nueva oportunidad de contestar la...

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