Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7457/2016)

Sentido del fallo09/08/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente7457/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 212/2016))
Fecha09 Agosto 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



Amparo directo en revisión 7457/2016

quejoso: q

recurrenteS: r (TERCERA INTERESADA) Y

FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ (tercerO interesadO)



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: m. g. A.O.O.

colaboró: juan luis hernández macías


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 7457/2016, promovido contra el fallo dictado el 10 de noviembre de 2016 por Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en revisar la pertinencia del estudio de constitucionalidad del artículo 289 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, emprendido por el tribunal colegiado cuya sentencia se impugna en el presente recurso de revisión.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente1, se desprende que R presentó denuncia contra Q por su probable responsabilidad en el delito de pederastia, previsto y sancionado en el artículo 182 del código penal de la entidad.


  1. El 17 de febrero de 2014, el agente del ministerio público ejerció acción penal contra Q. El juez de la causa libró orden de aprehensión el 21 de febrero de 2014. El 10 de febrero de 2015, el juez lo tuvo por detenido y puesto a su disposición. El 16 de febrero siguiente, la misma autoridad judicial dictó auto de formal prisión en su contra.


  1. Seguido el juicio en sus etapas procesales, el 26 de mayo de 2015 el juez de la causa declaró cerrada la instrucción y ordenó dar vista al agente del ministerio público para que en el término de 10 días hábiles formulara sus conclusiones acusatorias.


  1. El agente del ministerio público adscrito al juzgado de la causa formuló y presentó sus conclusiones acusatorias el 15 de junio de 2015. Por acuerdo de 19 de junio siguiente, el juez de instrucción tuvo por formuladas en tiempo y forma las conclusiones de la autoridad ministerial.


  1. El 10 de julio de 2015, el juez de la causa dictó sentencia definitiva en la que tuvo como penalmente responsable a Q de la comisión del delito de pederastia. Le impuso una pena de prisión de 7 años, entre otras.


  1. Inconforme, Q promovió recurso de apelación, en cuya sentencia la sala responsable confirmó la resolución de primer grado en lo que corresponde a la responsabilidad penal del quejoso.



  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Por escrito de 4 de mayo de 2016, Q promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, mismo que mediante resolución de 10 de noviembre de 2016 concedió el amparo al quejoso para el efecto de ordenar a la sala responsable que deje insubsistente la sentencia impugnada y, en su lugar. dicte otra en la que ordene al juez de primera instancia reponer el procedimiento a partir del proveído en el que tuvo por formuladas las conclusiones acusatorias a fin de que las tenga por no presentadas a partir de su extemporaneidad y resuelva lo que proceda en derecho.


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo, las partes terceras interesadas promovieron recurso de revisión en contra de la sentencia de concesión tribunal colegiado.


  1. El 3 de enero de 2017, el presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 7457/2016 y lo turnó al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Por último, mediante auto de 10 de marzo de 2017, la ministra N.L.P.H., presidenta de esta Primera Sala, tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al ministro ponente.



  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. Los recursos de revisión se interpusieron dentro del plazo correspondiente. La resolución del tribunal colegiado fue dictada el 10 de noviembre de 2016. Se ordenó notificar personalmente a R. El 5 de diciembre de 2016, la Secretaria de Acuerdos del Juzgado Mixto Municipal en funciones de actuaria judicial, notificó personalmente R en su domicilio, diligencia en la que recibió instructivo de notificación y copia certificada de la sentencia dictada en el amparo directo **********. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió, para R, del 7 de diciembre de 2016 al 4 de enero de 2017, sin contar en dicho cómputo los días 10, 11, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre y 1 de enero, por ser inhábiles.


  1. Dado que el recurso de revisión de R se presentó el 15 de diciembre de 2016 ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito2, se concluye que éste fue presentado oportunamente.


  1. Por otra parte, obra en autos3 que por oficio 10913 de 23 de noviembre de 2016, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito remitió testimonio de la resolución de amparo directo a la fiscal adscrita a la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con sede en Xalapa Veracruz, a la que correspondió conocer del toca de apelación **********.


  1. Por telegrama enviado el 1 de diciembre de 2016, tal como obra en el sello fechador de la Oficina Telegráfica con sede en Veracruz, Veracruz de Telecomunicaciones de México4, la fiscalía dio aviso al tribunal colegiado de haber recibido testimonio de la ejecutoria de amparo, dándose así por enterada, en esa misma fecha, del contenido de dicha resolución. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió, para la fiscalía –en atención al artículo 31, fracción I de la Ley de Amparo– del 2 al 15 de diciembre de 2016, sin contar en dicho cómputo los días 3, 4, 10 y 11 de diciembre de ese mismo año, por ser inhábiles.


  1. Dado que el recurso de revisión de la fiscalía se presentó el 7 de diciembre de 2016 ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito5, se concluye que éste también fue presentado oportunamente.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que los ahora recurrentes están legitimados para interponer los presentes recursos de revisión, pues en el juicio de amparo directo se les reconoció la calidad de terceras interesadas, en términos del artículo 5°, fracción III de la Ley de Amparo.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados en el recurso de revisión.


  1. Demanda de amparo. El quejoso planteó, en suma, los siguientes conceptos de violación.

  1. Fue aplicado inexactamente el artículo 182 del Código Penal y 277 del Código de Procedimientos Penales, ambos de la entidad. Por lo que el acto reclamado carece de fundamentación y motivación, lo que redunda en una violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


  1. Fue condenado injustamente por el delito de pederastia. La autoridad responsable tuvo erróneamente la responsabilidad penal al valorar de manera inexacta los elementos de prueba para acreditar los elementos del tipo penal.


  1. La autoridad responsable consideró erróneamente que el delito de pederastia fue continuado y no instantáneo, por lo que me impuso por simple analogía una pena que no está decretada por la ley. Por lo que la autoridad responsable incurre en un vicio de inexacta aplicación de la ley penal, prohibido por el artículo 14 constitucional.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. El tribunal colegiado, en suplencia de la queja y en atención al principio de mayor beneficio, omitió el estudio de todos los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso y concedió el amparo a partir de las siguientes consideraciones:


  1. Consideró que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR