Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1630/2018)

Sentido del fallo24/10/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-455/2018))
Número de expediente1630/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1630/2018.


recurrente: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


elaboró:

alejandra gabriela cristiani león.



Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día al día veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.



Cotejó:

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reclamación identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo principal y adhesivo. Por escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal Conciliación y Arbitraje, **********, representante legal de la Procuraduría General de la República, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra del laudo de trece de noviembre de dos mil diecisiete, dictado por la Séptima Sala del referido Tribunal en el juicio laboral **********.


Mediante acuerdo de once de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo con el número A.D. **********, asimismo, tuvo como tercero interesado a Francisco Javier García Ramos; de esta manera, una vez notificado del acuerdo admisorio, el tercero interesado, a través de su apoderado legal, promovió demanda de amparo adhesivo, la cual fue admitida en diverso proveído de uno de junio de dos mil dieciocho.


Concluidos los trámites respectivos, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho, en la que determinó:


PRIMERO. En el amparo principal, la Justicia de la Unión ampara y protege al TITULAR DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra el acto de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de trece de noviembre de dos mil diecisiete, dictado en el juicio laboral número **********, seguido por **********, en contra del ahora quejoso. El amparo se concede para el efecto que se precisa en la última parte del considerando sexto.--- SEGUNDO. Se niega en el amparo adhesivo promovido por el tercero interesado, **********, respecto del acto de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de trece de noviembre de dos mil diecisiete, dictado en el juicio laboral número **********, seguido por el ahora quejoso adherente en contra del TITULAR DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”.


SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión. En contra de la resolución anterior, el tercero interesado interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil dieciocho, ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; una vez remitidos los autos a esta Suprema Corte, su Presidente, mediante proveído de trece de julio de dos mil dieciocho, lo registró con el número 4627/2018 y lo desechó por improcedente.


TERCERO. Recurso de reclamación. A través de escrito presentado el diez de agosto de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, **********, en su carácter de apoderado legal del propio tercero interesado, **********, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo presidencial precisado en el resultando anterior.


Por acuerdo de quince de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrando al efecto el expediente relativo con el número 1630/2018; asimismo, se ordenó turnar y enviar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán a la Sala de su adscripción, para los efectos legales conducentes.


Finalmente, por acuerdo de trece de septiembre de dos mil dieciocho, emitido por el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó remitir los autos a esta Ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción V y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. En términos de lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo1, el recurso de reclamación es procedente, toda vez que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del plazo de tres días previsto para tal efecto y por persona legitimada para ello2.

En efecto, el acuerdo presidencial impugnado por medio del cual se desechó el recurso de revisión intentado por la parte tercero interesada en el juicio de amparo, se le notificó personalmente a su apoderado legal el martes siete de agosto de dos mil dieciocho, de lo que se sigue que el plazo legal para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del jueves nueve al lunes trece del mes y año en cita3.

Luego, si el presente recurso se interpuso, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el viernes diez de agosto de dos mil dieciocho, es claro que se interpuso oportunamente y por persona legitimada para ello.

TERCERO. Proveído impugnado. En él se desechó el recurso de revisión intentado por el ahora recurrente contra la resolución de veinte de junio de dos mil dieciocho, emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 455/2018, toda vez que de las constancias de autos se advirtió que la sentencia impugnada no contiene decisión sobre la constitucionalidad de una ley, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni la interpretación de algún precepto constitucional o algún tratado internacional, por lo que se concluyó que "no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo (…) razón por la cual debe desecharse este recurso”.

CUARTO. Consideraciones y fundamentos. En su único agravio el recurrente aduce, en esencia, que el recurso de revisión intentado sí es procedente, ya que el Tribunal Colegiado del conocimiento, interpretó de manera directa el texto del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, en lo relativo a los trabajadores de confianza, puesto que dicho órgano jurisdiccional al aplicar e interpretar el artículo 5, fracción II, incisos a y b, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, agregó que a la característica de confianza le corresponden la secrecía y lo delicado de los negocios encomendados, aspecto que significa un alto nivel de responsabilidad, con lo cual se actualiza un tema de constitucionalidad.

De esta manera, aduce que en la sentencia recurrida le fueron señaladas características adicionales a las actividades que efectivamente realizaba, como la obligación de guardar y manejar asuntos relevantes y secretos, para ser considerado trabajador de confianza, puesto que esas características también son realizadas por personal de base, en ese sentido considera que lo que realmente hace el Tribunal Colegiado es interpretar y agregar al texto constitucional otras características en perjuicio del trabajador.

El referido agravio es infundado.

Para establecer las razones de ello, es importante tener presente que de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

  1. Se interponga por parte legitimada ante el Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva

  2. En la sentencia recurrida:

  1. Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte; o bien

  2. Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo; y

  1. La decisión implique fijar un criterio de importancia y trascendencia.

Debe destacarse que de conformidad con lo previsto en el punto segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, la resolución del amparo directo en revisión permitirá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR