Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2005-PL)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS.- PUBLÍQUESE ÍNTEGRAMENTE LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA RESOLUCIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Fecha04 Noviembre 2005
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.R. 222/2003, R-187/2004, 197/2004, 27/2005, 93/2005),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.R. 522/99))
Número de expediente28/2005-PL
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2005-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2005-PL.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2005-PL

SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL SEXTO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.D.R..

SECRETARIO ADJUNTO: J.B.H..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil cinco.

Vo. Bo.:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejado:

PRIMERO.- Mediante oficio 11/2005, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de julio de dos mil cinco, los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional al resolver los amparos en revisión 63/2002, 222/2003, 187/2004, 197/2004, 27/2005 y 93/2005, así como el diverso amparo en revisión 662/98 cuando fungía como Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, frente al diverso criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 522/99.


SEGUNDO.- Mediante proveído de doce de julio de dos mil cinco, el M.D.J.D.R., P. en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitó a los tribunales contendientes se sirvieran remitir copia certificada de las ejecutorias dictadas en los expedientes referidos; asimismo, determinó la competencia del Pleno para conocer de la denuncia de contradicción planteada, en virtud de que se encuentra referida a la materia común; y finalmente, ordenó se le turnaran los autos para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO.- Remitidas las copias y encontrándose debidamente integrado el expediente respectivo, en acuerdo de ocho de agosto de dos mil cinco se mandó dar vista al Procurador General de la República para que, de estimarlo conveniente, formulara su pedimento, el cual fue recibido el veintiuno de septiembre de dos mil cinco.


Previo dictamen del Ministro Ponente, el asunto quedó radicado en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, y el sentido de los acuerdos plenarios 4/2002 y 6/2003, pues si bien se trata de una contradicción de criterios en materia común entre tribunales colegiados de circuito, no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, al no tratarse de un asunto que revista un interés excepcional.


En efecto, los acuerdos mencionados, en la parte que interesa, disponen lo siguiente:


Acuerdo 4/2002


“…SEGUNDO.- Las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito que se encuentren en las ponencias y las que estén con proyecto en la Secretaría General de Acuerdos serán enviadas a las Salas de este Alto Tribunal, excepto las que determinen los señores Ministros integrantes del Comité de listas…”.


Acuerdo 6/2003


“…PRIMERO.- El Pleno enviará a las Salas y, en su caso, éstas conservarán para su resolución, los asuntos anteriores al año dos mil tres, con excepción de los siguientes:

[…]

e) Contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados que se encuentren en la Secretaría General de Acuerdos con proyecto;…”.


Ahora bien, atendiendo a las razones que dieron origen a esos acuerdos, debe decirse que subsiste la clara intención por parte del Pleno de agilizar la resolución de asuntos que se tramitan en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo cual ha estimado necesario conservar únicamente los de mayor interés y relevancia para el ámbito jurídico nacional, correspondiendo a las Salas la resolución de los demás asuntos que no revistan estas características, según se desprende de la siguiente transcripción:


Acuerdo 4/2002


“…SÉPTIMO. Que si bien la aplicación de los acuerdos citados en el considerando que antecede permitió al Pleno de la Suprema Corte de Justicia pronunciarse sobre asuntos de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional; sin embargo, a la fecha se encuentran pendientes de resolución en el propio Pleno más de cuarenta contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito, así como más de cuarenta amparos en revisión programados en términos de lo ordenado en el punto Segundo del Acuerdo General 2/2001, de diecinueve de febrero de dos mil uno;


OCTAVO. Que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia debe pronunciarse sobre diversos asuntos que revisten un interés excepcional como son, entre otros, las controversias constitucionales relacionadas con el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, las reformas a la Constitución Política del Estado de Veracruz, la reforma constitucional en materia indígena y los conflictos de límites entre diversos Estados de la Unión; las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, los amparos en revisión relacionados con la constitucionalidad de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y el artículo 224 del Código Penal Federal; las contradicciones entre tesis sustentadas por las Salas y por los Tribunales Colegiados cuando sean varias sobre el mismo tema y las suscitadas entre la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y este Pleno; lo que le impide resolver con la prontitud necesaria los asuntos referidos en la parte final del Considerando que antecede.


NOVENO. Que para agilizar la resolución de las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito resulta conveniente que las Salas de esta Suprema Corte de Justicia conozcan, incluso, de las que por razón de la materia no sean exclusivas de la competencia de alguna de ellas, pues aun cuando puedan surgir criterios disímiles al seno de este Alto Tribunal, los que deberán resolverse con la mayor prontitud, se establecerá el criterio jurisprudencial que genere certidumbre a los gobernados sobre los respectivos puntos de derecho y permitirá cumplir con la finalidad de esa institución; máxime que, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, tales criterios son obligatorios con independencia de la Sala que los haya emitido…”.


Acuerdo 6/2003


“…SÉPTIMO. Que para avanzar en el cumplimiento de la garantía de una justicia pronta y completa establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es conveniente remitir a las Salas de la Suprema Corte de Justicia los asuntos anteriores al año dos mil tres de la competencia originaria de este Pleno…”.


En este sentido, con la finalidad de resolver un asunto cuya naturaleza no exige la intervención del Pleno, dado que no reviste un interés excepcional, se estima que su conocimiento corresponde a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por los integrantes del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, que emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 197-A, de la Ley de Amparo, que expresamente dispone:


Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer…”


TERCERO.- El entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito), al resolver el amparo en revisión 662/98, sostuvo en la parte que interesa lo siguiente:


“…OCTAVO.- Es substancialmente fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, el concepto de violación que hace valer el apoderado de los quejosos, supliendo en lo conducente la deficiencia de la queja de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.


En efecto, se afirma lo anterior, porque de las copias certificadas que como anexos a su informe remitió la autoridad responsable, al igual que de las aportadas ante la juez federal, por los quejosos, como pruebas de su parte, se advierte lo siguiente:


Que**********, para acreditar su personalidad de apoderado de la parte demandada **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, exhibió ante la junta responsable, los siguientes documentos:


1) Copia fotostática del primer testimonio del instrumento cuarenta y cinco mil ciento nueve, del...

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