Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2883/2012)

Sentido del fallo14/11/2012 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha14 Noviembre 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 146/2012))
Número de expediente2883/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2883/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2883/2012

QUEJOSA: ***********



ponente: MINISTRO S.A.V.H.

secretariA: PAOLA YABER CORONADO




Vo.Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día catorce de noviembre de dos mil doce.





Cotejó:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Mediante escrito presentado el quince de marzo de dos mil doce, ante la Sala Regional del Norte Centro I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, **********, por medio de su represente legal ***********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que enseguida se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

La Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia de primero de febrero de dos mil doce, en el juicio de nulidad **********.


La parte quejosa señaló como tercera perjudicada a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Chihuahua del Servicio de Administración Tributaria; indicó como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16, 31, fracción IV y 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de presidencia de catorce de mayo de dos mil doce, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del presente asunto, admitió la demanda de amparo y la registró con el número **********.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia el veintitrés de agosto de dos mil doce, cuyo único punto resolutivo fue el siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclamó de la Sala Regional del Norte Centro I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mismo que quedó señalado en el resultando primero de la presente ejecutoria de amparo”.


TERCERO. Inconforme con dicha sentencia, la quejosa a través de su representante legal interpuso recurso de revisión por escrito presentado el trece de septiembre de dos mil doce, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


Por acuerdo de diecisiete de septiembre del mismo año, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Mediante proveído de veinticinco de septiembre de dos mil doce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó su registro con el número 2883/2012, dio a la Procuraduría General de la República la intervención que legalmente le corresponde, ordenó turnarlo al Ministro Sergio A. Valls Hernández y enviar los autos a la Sala de su adscripción a fin de que en su carácter de Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


QUINTO. Por acuerdo de fecha cuatro de octubre de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento y ordenó remitir el asunto a su ponencia para la formulación del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Tercero, fracción II y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.


La sentencia recurrida fue notificada personalmente el jueves treinta de agosto de dos mil doce, surtiendo sus efectos el día viernes treinta y uno siguiente, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86, de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del tres al diecisiete de septiembre de dos mil doce, descontándose los días primero, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis del mismo mes y año por ser sábados y domingos, inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 23, párrafo primero, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como catorce de septiembre, también inhábil en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


En consecuencia, si el recurso de revisión fue presentado el trece de septiembre de dos mil doce, su interposición fue oportuna.


TERCERO. Aspectos relevantes para la resolución del presente asunto.


Las consideraciones necesarias para la resolución del presente asunto son, en síntesis, las siguientes:


  1. En sus conceptos de violación la quejosa manifestó, en lo concerniente al tema de constitucionalidad, lo siguiente:


Que si se llegara a sostener que no existe escisión, cuando los contribuyentes que se hayan escindido omitan el requisito de permanencia accionaria que establece el artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil tres, y por tanto, no se podrían dividir las pérdidas fiscales pendientes en la proporción que corresponda, transgrede las garantías de proporcionalidad y legalidad tributarias.


A. Proporcionalidad.

Que se transgrede la garantía de proporcionalidad tributaria por impedir disminuir las pérdidas fiscales pendientes en términos del artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo que no respeta la situación contributiva de éstas, ya que ello significaría que no se reconocen las erogaciones que no han sido recuperadas por la empresa.


B. Legalidad Tributaria y Seguridad Jurídica.

Que se transgrede la garantía de legalidad tributaria en el sentido de que el contribuyente debe conocer con suficiente precisión el alcance de sus obligaciones fiscales, lo cual no se advierte cuando en el artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación, no señala expresamente que se considerará para efectos fiscales la escisión, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en dicho numeral, lo que deja abierta a la autoridad a una actuación arbitraria.


Que en ningún momento el artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vincula la obligación de dividir las pérdidas fiscales entre la escindente y escindidas, con el hecho de que se actualicen o no los requisitos previstos en el artículo 14 antes mencionado, lo que transgrede las garantías de legalidad tributaria y seguridad jurídica.


II. Las consideraciones mediante las cuales el cuerpo colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado, en lo que interesa a la materia de constitucionalidad sujeta a estudio, en síntesis, fueron las siguientes:


A. Proporcionalidad.

El Tribunal Colegiado del conocimiento al emitir sentencia determinó que los artículos 14-A del Código Fiscal de la Federación y 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes para el año dos mil tres, no quebrantan el principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que de la interpretación sistemática de los mismos, se desprende que los requisitos ahí previstos no desatienden la capacidad contributiva de los integrantes de la persona moral escindida, puesto que no desconoce la parte del patrimonio que recibió de la escindente, sino que establece que para disminuir las pérdidas fiscales provenientes de ésta deben cumplirse ciertos requisitos.


Que de acuerdo con el artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el derecho a disminuir las pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de la fusión, es de señalarse que la causación de la pérdida fiscal se vincula con la capacidad económica de los sujetos pasivos integrantes de la sociedad que de manera directa intervinieron en la operación que generó la pérdida; por tanto, al no variar los socios tampoco puede estimarse que cambió la capacidad contributiva de éstos, debiendo aportar de conformidad con lo heredado de la escindente.


Que en ese sentido, el sujetar la disminución de la pérdida a cumplir con un requisito de temporalidad, porcentaje y permanencia no quebranta el principio de proporcionalidad y por el contrario lo tutela, pues considera los movimientos económicos que realizó la escindente en su momento y que provocaron la pérdida, y en el caso de tratarse de los mismos accionistas se trasladan a esta última para lograr el equilibrio de la capacidad tributaria original, y con ello el gravamen sea de acuerdo a la capacidad heredada por cada sujeto pasivo integrante de la sociedad.


Precisó que contrario a lo que sostuvo la...

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