Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-10-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 228/2014)

Sentido del fallo20/10/2016 “PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en términos del considerando CUARTO de esta resolución. SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por este Tribunal Pleno, en términos de la tesis redactada en el considerando QUINTO del presente fallo. TERCERO. Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.
Fecha20 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 56/2014 [CUADERNO AUXILIAR 283/2014])),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 81/2014 [CUADERNO AUXILIAR 276/2014]))
Número de expediente228/2014
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 228/2014

CONTRADICCIÓN DE TESIS 228/2014

SUSCITADA ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.



PONENTE: mINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO: DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinte de octubre de dos mil dieciséis.


V I S T O S, los autos, para resolver la contradicción de tesis 228/2014.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por escrito presentado el tres de julio de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el entonces Ministro Presidente de este Máximo Tribunal, denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas entre el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región (en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito) y el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región (en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito).1

  2. SEGUNDO. Trámite. Por acuerdo de siete de julio de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite la denuncia de que se trata y la registró con el expediente número 228/2014; estimó que, por tratarse de la materia común, la competencia correspondía al Tribunal Pleno; solicitó a los órganos jurisdiccionales contendientes informaran si los criterios que sustentaron se encontraban vigentes y, en su momento, remitió los autos para su estudio a la Ponencia de la M.O.M.S.C. de García Villegas.2


  1. Por acuerdo de catorce de agosto de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte emitió auto en el que estableció que el presente expediente quedó debidamente integrado, por lo que ordenó su devolución a la Ministra Ponente.3


  1. El veintiocho de abril de dos mil quince, se emitió dictamen en el que se solicitó que el presente asunto fuera del conocimiento de la Primera Sala; lo cual fue acordado de manera favorable en proveído de treinta de abril siguiente.4


  1. El catorce de mayo de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala emitió auto en el que determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto5; no obstante, los Ministros integrantes de dicha Sala, en sesión de once de junio de dos mil quince, determinaron -a petición de la Ministra Ponente- remitir el presente asunto al Tribunal Pleno, por tratarse de un tema en materia común, competencia exclusiva del Pleno de la Suprema Corte.6

  2. TERCERO. Returno del asunto. Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó returnar este asunto a la Ponencia de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien a partir del diez de diciembre de dos mil quince, fue nombrada como Ministra de este Máximo Tribunal.7


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 10, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte.


  1. Lo anterior, por tratarse de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distintos Circuitos respecto de un tema que corresponde a la materia común, ya que consiste en la interpretación de un precepto de la Ley de Amparo vigente, para cuya resolución se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno. Tal consideración tiene apoyo, además, en la tesis de este Pleno de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.8


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tanto, se actualizó el supuesto de legitimación previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. TERCERO. Criterios contendientes. El planteamiento sobre el que se sostiene la denuncia de contradicción de tesis, refiere dos posturas antagónicas.


  1. Por una parte, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, determinó que en términos de lo dispuesto en la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo vigente, la suplencia de la queja deficiente opera a favor de los miembros de los cuerpos de seguridad pública, cuando el acto reclamado emitido dentro de un procedimiento administrativo de separación por incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia, versa sobre la separación del cargo al no haber acreditado las evaluaciones relativas al control de confianza para seguir perteneciendo a dicha corporación; en cambio, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, adujo que la suplencia de la queja no opera en esos casos.


  1. Hecha esta breve aproximación, se procede a establecer los criterios contendientes, con la precisión de que las ejecutorias que serán analizadas se emitieron bajo la vigencia de la Ley de Amparo que se publicó el dos de abril de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación.


I. Criterio de la primera postura.


  1. Los antecedentes del amparo en revisión 81/2014, cuaderno auxiliar 276/2014, que resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en apoyo del Segundo Tribunal en Materia Administrativa del Tercer Circuito9, son los siguientes:


  1. El quejoso adujo ser elemento policíaco desde el primero de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, con el nombramiento de agente vial adscrito a la Secretaría de Movilidad del Estado de Jalisco, a quien se le practicaron los exámenes de control de confianza requeridos para conservar el puesto; sin embargo, el veintitrés de septiembre de dos mil trece, se le hizo saber el inicio del procedimiento de separación 046/12, por no aprobar las evaluaciones respectivas, por lo cual se le citó para la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente.


  1. En contra de lo anterior el quejoso promovió demanda de amparo indirecto, en la que señaló como actos reclamados la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco y el inicio del procedimiento de separación 046/12; asimismo, en ampliación de la demanda, reclamó la resolución de veinticinco de septiembre de dos mil trece, emitida por la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Movilidad del Estado de Jalisco, donde se determinó la separación del cargo que ocupaba.

  2. El Juez de Distrito emitió sentencia en la que, en lo que interesa, concedió el amparo solicitado. Dentro de las razones que sustentan el estudio de fondo, el Juez Federal sostuvo que la determinación final emitida en dicho procedimiento administrativo de separación por incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia, era inconstitucional dado que se resolvió terminar la relación de trabajo con el quejoso sin darle oportunidad de realizar en forma adecuada su defensa por no informarle cuáles exámenes no aprobó, tampoco el método para su evaluación y no se corrió traslado con los mismos, por lo cual se privó de la oportunidad de desvirtuar la imputación en su contra y, además, porque sólo se le permitió ofrecer pruebas documentales.


  1. Por esos motivos, el Juez de Distrito sostuvo que la resolución definitiva era inconstitucional, porque previo a su emisión no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento en perjuicio de la seguridad jurídica, derechos de audiencia y de defensa. En consecuencia, sostuvo que ante la imposibilidad de ordenar la reincorporación del inconforme en sus labores, otorgó el amparo para que se le pagara la indemnización y demás pagos a los cuales tenía derecho conforme a su puesto.


  1. Inconforme con lo anterior, el quejoso y la autoridad responsable interpusieron recurso de revisión.


  1. El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro...

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