Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-02-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2836/2010)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha16 Febrero 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 406/2010))
Número de expediente2836/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2836/2010.

DIRECTO EN REVISIÓN 2836/2010.

QUEJOSA y recurrente: **********.



MINISTRO ponente: A.Z. LELO DE LARREA.

SECRETARIo: G.N.E..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de febrero de dos mil once.


Vo.Bo.

SR. MINISTRO


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ

PRIMERO. Mediante escrito recibido el **********, ante las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, representante legal de **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia de **********, dictada en el expediente **********.

SEGUNDO. En la demanda de amparo las quejosas precisaron como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de **********, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, admitió la demanda de garantías, registrándola con el número **********. Previos los trámites de ley, dictó sentencia el **********, en la que resolvió negar la protección constitucional solicitada.


CUARTO. Inconforme con la resolución aludida, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito recibido el **********, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por lo cual, el titular del Tribunal Colegiado por auto de **********, ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Por acuerdo de **********, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión registrándolo con el número 2836/2010; ordenó dar la intervención legal correspondiente al Procurador General de la República, así como turnar el asunto al M.A.Z.L. de L..


El Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha trece de enero de dos mil once, certificó que el Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal, se abstuvo de formular pedimento.


Previo dictamen del Ministro Ponente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió el asunto a esta Primera Sala, en la que su Presidente acordó mediante proveído de veinticinco de enero de dos mil once, que se avocaba al conocimiento del mismo, ordenándose devolver el expediente relativo al propio Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Punto Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, en virtud de que fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en un juicio de garantías en el cual se planteó la inconstitucionalidad del artículo 304 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, y no obstante que subsiste en esta instancia la cuestión de constitucionalidad, en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Tercero, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista el jueves once de noviembre de dos mil diez, misma que surtió sus efectos el viernes doce siguiente; por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del martes dieciséis al lunes veintinueve de noviembre, descontando los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de noviembre, por ser sábados y domingos, así como el quince de noviembre por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Acuerdo Plenario 2/2006 y Punto Primero, inciso c) del Acuerde General Plenario 10/2006, por lo que si el recurso fue interpuesto el veintinueve de noviembre de dos mil diez, es claro que el mismo resulta oportuno.


El requisito de legitimación para interponer el recurso se encuentra satisfecho, porque lo presentaron los representantes legales de la parte quejosa.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


  1. Conceptos de violación: La parte quejosa hizo valer distintas cuestiones de legalidad y respecto del problema de constitucionalidad del artículo 304 de la Ley del Seguro Social, argumento esencialmente lo siguiente:


  1. En su octavo concepto de violación (citado erróneamente como noveno en la demanda de amparo), la quejosa aduce que el artículo 304 es violatorio del artículo 22 de la Constitución, al establecer una multa excesiva, toda vez que para su imposición no se toma en consideración la situación económica del particular, la gravedad de la infracción y la reincidencia de la conducta sancionada.


Además, el precepto legal impugnado establece un mínimo y un máximo entre los que se determinará la multa que imponga la autoridad fiscal, lo cual impide determinar en cada caso el monto o cuantía de la sanción económica a fin de que no sea desproporcional la capacidad económica del infractor.


Agrega, que el artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y seis, fue declarado inconstitucional por consideraciones similares a las expresadas en su demanda de garantías.


  1. En su noveno concepto de violación (citado de manera errónea como décimo en la demanda de amparo), la inconforme argumenta que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, transgrede el derecho fundamental de audiencia previsto en el artículo 14 constitucional, al no otorgarse previamente a la sanción un plazo para ser oído ante la autoridad administrativa, esto es, darle oportunidad de realizar manifestaciones y, en su caso, desvirtuar lo asentado por la autoridad con antelación a la afectación a su interés jurídico.


Para apoyar lo anterior, se hace una comparación entre el precepto reclamado y diversos preceptos respecto de los cuales se ha establecido su inconstitucionalidad por violar el derecho fundamental de que se trata.


  1. En el décimo concepto de violación (citado de manera errónea como décimo primero), la quejosa afirma que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, es desproporcional y por ello, contrario al artículo 22 constitucional, al sancionar diversas conductas con un mismo parámetro, esto es, del cuarenta por ciento al cien por ciento (40 al 100%) de la contribución omitida, sin considerar que la sanción no es proporcional en relación con la infracción cometida, como en el caso de la omisión en el pago de cuotas obrero patronales.


Señala que la sanción impuesta tratándose de la omisión de pago de cuotas obrero patronales resulta excesiva, al compararse con las otras que prevé el artículo 287 de la Ley del Seguro Social, como son la omisión de pago de los capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las cuales resultan de mayor gravedad. De esta forma, el artículo impugnado no individualiza la sanción en proporción a la conducta del infractor, por establecer un porcentaje igual para todas las conductas, contrariando de esa manera el artículo 22 constitucional.


Finalmente, en la demanda de amparo se compara el artículo 304 de la Ley del Seguro Social con el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, con el objeto de poner en evidencia que prevén distintas sanciones para diversos tipos de infracciones, dando con ello un trato proporcional y equitativo.


II.- El Tribunal Colegiado calificó como infundados los conceptos de violación relativos al tema de constitucionalidad, con base en las consideraciones que se resumen a continuación:


  1. Declaró Es infundado el concepto de violación octavo (citado de manera errónea como noveno en la demanda de amparo), ya que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, establece un porcentaje mínimo y uno máximo, dentro de los cuales la autoridad sancionadora puede imponer la multa; situación que permite tomar en cuenta las circunstancias particulares del infractor, la gravedad de la infracción cometida, la reincidencia en su caso y la condición económica del sujeto sancionado para individualizar la medida correctiva, de ahí que no sea violatorio del artículo 22 constitucional.


  1. Consideró infundado el concepto de violación noveno (invocado equivocadamente como décimo en la demanda de amparo), por haber estimado que el precepto legal combatido no trasgrede la garantía de audiencia previa establecida en el artículo 14 constitucional, ya que tratándose de imposición de multas, no debe ser necesariamente...

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