Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-11-2010 (AMPARO EN REVISIÓN 502/2010)

EmisorPRIMERA SALA
Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 72/2010)),CUARTO TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A. 31/2009)
Número de expediente502/2010
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha24 Noviembre 2010
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1966/2002

AMPARO EN REVISIÓN 502/2010

amparo en revisión 502/2010

QUEJOSA: **********




PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA




Visto Bueno:

Sr. Ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de noviembre de dos mil diez.



V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión número 502/2010 interpuesto en contra de la sentencia dictada en el Juicio de Amparo Indirecto número ********** por el Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito; y


R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. El veintiséis de junio de dos mil nueve, la Jueza Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal dictó auto de formal prisión en contra de **********. El auto de plazo constitucional fue notificado a **********, coadyuvante del Ministerio Público de la Federación. Durante el procedimiento ordinario la representación social ofreció diversas pruebas pero ninguna de ellas fue la testimonial de la víctima. El defensor público federal ofreció diversas testimoniales entre las que se encontraba la de **********. En la audiencia de nueve de septiembre de dos mil nueve, el procesado y su defensor se desistieron de diversas testimoniales, entre ellas, la de la ofendida. Ante tal desistimiento, el Ministerio Público y el representante de la ahora recurrente solicitaron que se recibieran las pruebas testimoniales desistidas. El juzgador aprobó el desistimiento y determinó la improcedencia de las solicitudes por no haber sido ofrecidas en el periodo de instrucción.


SEGUNDO.El treinta de octubre de dos mil nueve, el Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito resolvió desechar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la ofendida, al considerar que la víctima o el ofendido son parte legítima para interponer el recurso de apelación si han sido reconocidos por el juez de primera instancia como coadyuvantes del Ministerio Público y sólo si la apelación tiene relación con la reparación de daños y perjuicios. En el caso, lo que se reclamaba en la apelación era la admisión de pruebas, por tanto no se cumplía con las condiciones antes transcritas.


TERCERO. Inconforme, el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, la ofendida interpuso demanda de amparo indirecto en contra de la ejecutoria de treinta de octubre de dos mil nueve, dictada en el toca de apelación **********. En esta línea, consideró que fueron violados en su perjuicio los artículos , 14, 17 y 20 inciso c) de la Constitución. El Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito conoció del asunto y el diecisiete de febrero de dos mil diez determinó sobreseer el juicio en relación con algunas de las autoridades señaladas como responsables y negar el amparo en relación con los conceptos de legalidad esgrimidos en contra de la sentencia y los argumentos de constitucionalidad planteados en contra del artículo 365 del Código Federal de Procedimientos Penales.


CUARTO. ********** interpuso recurso de revisión en contra de la resolución del Tribunal Unitario, el cual fue admitido el diez de marzo de dos mil diez. Se dio vista al Ministerio Público, quien mediante el pedimento ********** solicitó se confirmara la sentencia recurrida y se negara la protección constitucional solicitada. El veintisiete de mayo de dos mil diez, los Magistrados del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvieron confirmar el sobreseimiento y remitir los autos del juicio de garantías para que esta Suprema Corte asumiera su jurisdicción respecto a la constitucionalidad del artículo impugnado. En el mismo sentido, determinó la procedencia del recurso.

QUINTO. Recibido el expediente de amparo y los agravios, en proveído de ocho de junio de dos mil diez, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso, asumió su competencia originaria y solicitó que se notificara a las autoridades responsables y al Procurador General de la República para que, en su caso, formulara el pedimento respectivo. Asimismo determinó que una vez transcurrido el lapso otorgado para ello se remitieran los autos a la Primera Sala por ser un asunto cuya materia es de su exclusiva competencia.


Mediante pedimento número **********, el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo a la quejosa en relación con la supuesta inconstitucionalidad del artículo 365 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Mediante acuerdo de seis de julio de dos mil diez, el Presidente de esta Primera Sala designó como ponente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para formular el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Unitario de Circuito relativa a un juicio de amparo indirecto en materia penal, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 365 del Código Federal de Procedimientos Penales, materia cuya especialidad corresponde a esta Sala.


En el presente amparo en revisión subsiste un problema de constitucionalidad de ley federal, sin embargo, esa circunstancia no justifica la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, toda vez que existen precedentes que pueden orientar el sentido del fallo.


SEGUNDO. Esta Primera Sala se ocupará de analizar la procedencia del presente recurso. En este sentido, si bien es cierto que el artículo 10 de la Ley de Amparo establece taxativamente los supuestos en los que la víctima o el ofendido pueden promover amparo y la materia del presente recurso de revisión no encuadra en ninguna de esas hipótesis, esta Suprema Corte ha sostenido que los casos en los que la víctima o el ofendido pueden interponer el juicio de garantías no se limitan a los supuestos previstos en el citado artículo 10, sino que también existe esa posibilidad cuando se pretenda hacer valer alguno de los derechos contemplados en el artículo 20 constitucional.


Ahora bien, tanto en el amparo como en el presente recurso de revisión la recurrente estimó que se le habían violado diversos derechos contemplados en el artículo 20 constitucional, entre los que destacan el derecho a aportar pruebas y el derecho a la interposición de todos los recursos en su calidad de parte del proceso penal, de conformidad con la reforma constitucional en materia penal que se aprobó en dos mil ocho. En este sentido, uno de los motivos de inconformidad expresados en el recurso de revisión es que la sentencia de amparo resulta incongruente desde un punto de vista interno. El argumento del recurrente es que la posición del Tribunal Unitario es contradictoria porque estudia la procedencia del amparo a la luz de la reforma constitucional de dos mil ocho y, posteriormente, en el estudio de fondo determina que dicha reforma no le es aplicable pues aún no ha entrado en vigor en el ámbito de los procesos penales federales.


Al respecto, esta Primera Sala estima que la decisión del Tribunal Unitario no es incongruente. El tribunal de amparo en ningún momento afirma que el estudio de la procedencia del juicio de garantías se haya llevado a cabo de conformidad con el texto constitucional posterior a la reforma de dos mil ocho. Por el contrario, aunque no se hace una afirmación expresa, existen elementos para pensar que el Tribunal Unitario estudió la procedencia del amparo con apoyo del texto constitucional posterior a la reforma en materia penal del año dos mil. Por un lado, en la foja cincuenta señala claramente que los derechos de la víctima u ofendido se encuentran previstos en el apartado B) del citado artículo 20 y no el apartado C), como se desprende del texto que se aprobó en dos mil ocho. Y por otro lado, el Tribunal Unitario cita una tesis jurisprudencial referida al texto del artículo 20 constitucional en su redacción anterior a la reforma de dos mil ocho.1


Esta Suprema Corte ha establecido en diversas ocasiones que la reforma constitucional de dos mil ocho no estará vigente en tanto no exista la legislación secundaria correspondiente y una declaratoria en el sentido de que se ha incorporado a ésta el sistema penal acusatorio previsto en la reforma de marras. Toda vez que los argumentos de inconstitucionalidad están dirigidos en contra de un artículo del Código Federal de Procedimientos Penales, esta Primera Sala estima que el...

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