Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-06-2015 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 13/2015)

Sentido del fallo11/06/2015 PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se sobresee respecto del artículo 67, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en términos del considerando tercero de esta ejecutoria. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos segundo y cuarto transitorios del Decreto 536 que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el nueve de enero de dos mil quince, así como del procedimiento legislativo que le dio origen, de acuerdo con el considerando quinto de esta sentencia. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha11 Junio 2015
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente13/2015
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO





ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 13/2015





ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 13/2015 PROMOVENTE PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO




PONENTE: ministro J. fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: L.G. VELASCO



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de junio de dos mil quince.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Por escrito recibido el ocho de febrero de dos mil quince, en el domicilio particular del funcionario autorizado para recibir promociones de término fuera del horario de labores de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y presentado al día siguiente en la Oficina de Certificación y Correspondencia del Tribunal, Dante Alfonso Delgado Rannauro, M.T.R.O.M., M.A.T.M., Jéssica María Guadalupe Ortega de la Cruz, J.J.S., Jorge Álvarez Máynez, C.W.Á., Juan Ignacio Samperio Montaño, A.C.B. y María Elena Orantes López, en su carácter de Coordinadores, Integrantes y Secretaria de Acuerdos de la Comisión Operativa Nacional del Partido Movimiento Ciudadano, promovieron acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la norma general que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS:


a) Poder Legislativo del Estado de Veracruz

b) Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz


NORMAS GENERALES IMPUGNADAS:


Decreto número 536 que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Veracruz de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado el nueve de enero de dos mil quince.


SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que hace valer el accionante son, en síntesis, los siguientes:


En su primer concepto de invalidez aduce que el artículo cuarto transitorio del “DECRETO NÚMERO 536 QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE”, al establecer que el gobernador electo el primer domingo de junio de dos mil dieciséis, ejercerá su encargo del primero de diciembre del mismo año al treinta de noviembre de dos mil dieciocho, para permitir el empate de los comicios de gobernador con aquellos atinentes al Presidente de la República, viola los principios contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en el artículo 116, fracciones I y IV, incisos a), c) y n), en correlación con los artículos 39, 40 y 41 de dicha Ley Fundamental.


Con el Decreto combatido se pretende dar cumplimiento al Segundo Transitorio, fracción II, inciso a) de la Constitución General de la República, pero, en realidad se sustenta en el artículo tercero transitorio de la Ley General de Partidos Políticos, que dispone que “El Congreso de la Unión, los Congresos locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán adecuar el marco jurídico-electoral a más tardar el 30 de junio de 2014.”


De ahí, que si las acciones de inconstitucionalidad propenden a reforzar el respeto que el legislador debe rendirle a la Constitución Federal y a los tratados firmados por el Estado Mexicano, mediante una sentencia estimatoria que declare la invalidez de los actos contrarios a la Constitución Política y a dichos tratados, con lo cual impone la obligación de observar el control de constitucionalidad y de convencionalidad en la expedición de cualquier Ley o Decreto.


De conformidad con lo establecido por los artículos 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave; 47, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 75 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo del Estado; toda resolución que emitan los Congresos Federal y locales tendrá el carácter de Ley o Decreto.


En ese sentido, alega que la LXIII Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Veracruz, al aprobar el “DECRETO NÚMERO 536 QUE REFORMA Y EROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE”, bajo el procedimiento especial de reformas constitucionales, consagrado en el Capítulo III de la Ley Reglamentaria del Artículo 84 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, trasgrede el marco normativo constitucional, así como el propio espíritu de la Ley Reglamentaria del Artículo 84 citada; ya que el objeto fundamental de la misma fue el de precisar la tramitación de las reformas constitucionales de las entidades federativas, en atención a que las normas vigentes disponen que el Congreso del Estado debe aprobar las modificaciones al texto constitucional local en dos periodos de sesiones ordinarios sucesivos y que, por su parte, la mayoría de los Ayuntamientos debe expresar su aprobación o rechazo a esas reformas en un plazo determinado.


Esta Ley Reglamentaria tiene el mérito de establecer que, cuando se trate de adecuar la Constitución Política local a las disposiciones producto de una reforma constitucional, la iniciativa correspondiente se puede aprobar en una sola sesión, ordinaria o extraordinaria, previa declaratoria de que se trata de un procedimiento especial (artículo 12).


En ese tenor, la Junta de Coordinación Política puede proponer al Pleno que se declare iniciar un procedimiento especial de reformas constitucionales, siempre y cuando exista un Decreto de Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se ordene expresamente a las Legislaturas de los estados adecuar sus textos constitucionales al sentido de aquél, ordenamiento que se deja de cumplir.


La Junta de Coordinación Política violentó el proceso legislativo al haber propuesto al Pleno del Congreso del Estado, un proyecto de Punto de Acuerdo mediante el cual se estableció el procedimiento especial para la aprobación del Decreto emitido por las Comisiones Permanentes Unidas de Justicia y Puntos Constitucionales y de Organización Política y Procesos Electorales.


Se trasgrede además el artículo 84 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, ya que el Decreto no emana de un mandato de la Constitución General de la República, ni para la creación y designación del Fiscal General del Estado, ni para determinar un proceso electoral para elegir un gobernador con ejercicio de dos años, sino de una Ley secundaria, como lo es la Ley General de Partidos Políticos, que tampoco lo indica.


Por lo que en estricto derecho, el Congreso local debió, en términos de los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16 y 19 de la Ley Reglamentaria del Artículo 84 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave en materia de reformas constitucionales parciales, aprobar el Decreto 536, en dos períodos de sesiones ordinarios sucesivos y, posteriormente, someter a la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos en sesiones de cabildo dentro de los sesenta días naturales siguientes y su consecuente publicación en la Gaceta Oficial del Estado.


Máxime que el proceso electoral en Veracruz será en dos mil dieciséis, lo que permite, dentro de la normatividad, cumplir a cabalidad lo dispuesto en el texto constitucional local, por lo que, al no hacerlo así, el decreto impugnado transgrede el artículo 84 de la Constitución Política del Estado de Veracruz.

El Punto de Acuerdo de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado, para aprobar el Procedimiento Especial de Reformas Constitucionales y así, aprobar en un solo período ordinario el Decreto que se controvierte, se realizó por el mayoriteo (sic) de los Diputados de los Partidos Políticos: Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Alternativa Veracruzana y algunos de Acción Nacional.


Al estar viciado el procedimiento de dicho decreto, solicita su invalidez; en el que, además, sin mandato legal se modifican normas para el nombramiento del Fiscal General, al amparo de un artículo transitorio del Decreto aprobado por la LXIII Legislatura del Estado y publicado en la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz, bajo el Número Extraordinario 014, Tomo CXCI, con fecha nueve de enero de dos mil quince.


La modificación legal impugnada fue presentada por las Comisiones Permanentes Unidas de Justicia y Puntos Constitucionales y de Organización Política y Procesos Electorales para su aprobación, hasta el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, al amparo de un artículo...

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