Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2008 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2088/2007)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha16 Enero 2008
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 264/2007))
Número de expediente2088/2007
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1426/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2088/2007.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2088/2007.

QUEJOSo: **********.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: J.F. CRUZ.



S Í N T E S I S:


- AUTORIDADES RESPONSABLES: Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito y otra.


- ACTO RECLAMADO: La sentencia dictada en el toca número 245/2007-VI, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil siete.

- SENTIDO DEL FALLO: Niega el amparo solicitado.

- RECURRENTE: El quejoso.

- PROPUESTA QUE SE FORMULA EN EL PROYECTO:

En las consideraciones:


A) El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.


B) Los agravios expuestos por el recurrente, son fundados.


De lo relatado, se puede apreciar que el Tribunal Colegiado del conocimiento, no estudió el tema neurálgico planteado por el quejoso ahora recurrente, en el sentido de que la pena prevista en el precepto impugnado prevé una consecuencia jurídica igual para todos los casos, impidiendo la norma la facultad de aplicar penas acorde al grado de la culpabilidad apreciada, por lo que en su concepto, se infringían, entre otras, las garantías de legalidad y seguridad jurídica; aspecto respecto del cual, efectivamente, no existió pronunciamiento alguno en la sentencia recurrida.


La violación a las garantías contenidas en los artículos 5 y 22 de la Constitución General de la República, se reitera, se planteó como una consecuencia de la inconstitucionalidad de la que, desde la perspectiva del quejoso ahora recurrente, adolece el precepto impugnado.


Lo que plantea el quejoso ahora recurrente, es que el precepto impugnado establece una pena fija, puesto que no prevé un mínimo y un máximo, por ende, el órgano jurisdiccional habrá de imponer la misma pena en todos los casos, sin importar el grado de culpabilidad, lo que en su concepto infringe, principalmente, las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


En consecuencia, al resultar fundados los agravios expuestos por el quejoso ahora recurrente, procede analizar el tema de constitucionalidad en la forma en que fue planteado en el escrito inicial de demanda de garantías, de conformidad con el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo.


C) Lo expuesto por el quejoso en su tercer concepto de violación, a lo cual se hizo referencia en el considerando que antecede, es infundado.


El proceso legislativo relatado, pone de manifiesto que la intención del legislador al adicionar el artículo 266 bis al Código Sustantivo de la Materia, fue de la agravar las penas privativas de libertad por lo que hace al delito de violación cometido por dos o más personas (en forma tumultuaria), para disminuir la incidencia de esa clase de delitos; asimismo, se consideró que además de las penas privativas de libertad y pecuniaria, se agregaran otras de carácter accesorio, como son, entre otras, la pérdida de la patria potestad y de la tutela cuando el culpable ejerza alguna profesión y abusando de su autoridad o de su profesión cometa esa clase de delitos.


La razón principal de esto último, fue que eran frecuentes los casos de profesionistas y de profesores de educación primaria o normal que aprovechan el ascendiente que tienen con sus clientes o con sus alumnos para cometer actos de esta índole.


La porción normativa que se analiza, no obstante que el precepto que la contiene fue reformado en diversas ocasiones, en la última de ellas para incluir también al delito de abuso sexual y no únicamente al delito de violación, no tuvo cambio alguno de sus orígenes hasta la actualidad, ya que anterior y actualmente prevé: que el sujeto activo será “suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión”.


En estas condiciones, el principio de exacta aplicación de la ley penal, el cual se encuentra relacionado con las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito en donde se establezca su duración mínima y máxima; en el caso de la porción normativa consistente en que tratándose del delito de abuso sexual, además de la pena de prisión, “el condenado será… suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión” a que se contrae el artículo 266 bis, fracción III, del Código Penal Federal, no infringe lo dispuesto por los mencionados preceptos constitucionales.


Lo anterior es así, en atención a que si bien el precepto ordinario de referencia, no establece un mínimo y un máximo para efectos de la suspensión que contempla como consecuencia jurídica del despliegue de la conducta delictiva, no puede afirmarse que ello constituya una omisión legislativa, en virtud de que del análisis del proceso respectivo que le dio origen, se desprenden diversas razones mediante las cuales el legislador justificó en forma expresa su establecimiento en la ley, ya que fue consciente de dicha consecuencia al atender a la naturaleza de los delitos que en grado sumo afectan a la sociedad, considerando en dicho precepto, en principio, al delito de violación y, posteriormente, al delito de abuso sexual, asimismo, tomó en cuenta a los sujetos activos que llevaban a cabo esos ilícitos (profesionistas y profesores, entre otros) y, principalmente, el bien jurídico que tutelan los tipos penales, que es la libertad sexual de las personas, lo que plenamente justifica la constitucionalidad de la porción normativa que prevé la mencionada consecuencia jurídica.


Es por lo anterior, que el artículo 266 bis, fracción III, del Código Penal Federal, no vulnera los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en vía de consecuencia, tampoco las garantías consagradas en los diversos artículos 5 y 22 del mismo cuerpo normativo.


En las relacionadas consideraciones, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado, aunque por diversas razones a las estimadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento.


En los resolutivos:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra los actos y las autoridades precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria.


- JURISPRUDENCIAS Y TESIS QUE SE CITAN:


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA "PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y "ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.”.


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA "GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER "PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA "CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL "LEGISLADOR.”.


"PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. "CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO "JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU "ESTABLECIMIENTO EN LA LEY.”.




- PRECEPTO TILDADO DE INCONSTITUCIONAL:


Artículo 266 bis, fracción III, del Código Penal Federal, que a la letra dice:


ARTÍCULO 266 bis.- Las penas previstas para el abuso sexual y la violación se aumentarán hasta en una mitad en su mínimo y máximo, cuando:… III.- El delito fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancia que ellos le proporcionen. Además de la pena de prisión el condenado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión;…”.







AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2088/2007.

QUEJOSo: **********.



PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO: J.F. CRUZ.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de enero de dos mil ocho.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito presentado el tres de septiembre de dos mil siete, ante la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

AUTORIDADES RESPONSABLES:


1) Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, como autoridad ordenadora.


2) Juez Décimo Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, como autoridad ejecutora.

ACTO RECLAMADO:


La sentencia dictada en el toca número 245/2007-VI, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil siete.


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