Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-01-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 283/2013)

Sentido del fallo07/01/2014 ÚNICO. No existe la contradicción de tesis, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.
Fecha07 Enero 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 1362/1928, A.R. 270/2000, A.R. 1933/1999, A.R. 1797/1999, A.R. 914/2002 ),SEGUNDA SALA (EXP. ORIGEN: C.T. 502/2012))
Número de expediente283/2013
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

c
















ontradicción de tesis 283/2013.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 283/2013.

SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.



Visto bueno

sr. ministro

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.A.M.B..




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de enero de dos mil catorce.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante escrito fechado el diez de junio de dos mil trece, suscrito por **********, recibido y registrado con el número de folio 035918, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece del mismo mes y año, se denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver los amparos en revisión 1362/1928, 1797/1999, 1933/1999, 270/2000 y 914/2002, de los que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2003, página 126, con número de registro IUS 183287, de rubro: GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. CONSTRIÑE AL ÓRGANO LEGISLATIVO A NO EXPEDIR LEYES QUE EN SÍ MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, Y A LAS DEMÁS AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE. y el sustentado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 502/2012, de la que surgió la jurisprudencia 2a./J. 78/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, página 988, con número de registro IUS 2003874, de rubro: “PENSIÓN OTORGADA POR EL ISSSTE. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CUANDO SE RECLAMA LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DE LOS INCREMENTOS RESPECTIVOS, CON APOYO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO.”.1


SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil trece2, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se formara y registrara el expediente relativo a la contradicción de tesis número 283/2013; asimismo, requirió a las Secretarías de Acuerdos de la Primera y de la Segunda S. mencionadas, a efecto de que informaran si el criterio sustentado en los asuntos con los que se denuncia la presente contradicción de tesis, se encontraba vigente o que informaran la causa para tenerlo por superado o abandonado.


En el proveído antes precisado, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó se turnara el asunto al señor M.J.M.P.R., así como que se certificaran las ejecutorias emitidas en los amparos en revisión 1362/1928, 1797/1999, 1933/1999, 270/2000 y 914/2002, del índice de la Primera Sala y de la contradicción de tesis 502/2012 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


El Presidente de este Alto Tribunal, por auto de ocho de julio de dos mil trece, tuvo por desahogado el requerimiento formulado a las S.; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de A. y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que los criterios denunciados como supuestamente divergentes provienen de la Primera y la Segunda S. de este Alto Tribunal.


Al respecto, es aplicable, el criterio de este Pleno, plasmado en la tesis aislada número P. IV/2012 (10a.)3, de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL TRIBUNAL PLENO TIENE COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LA DENUNCIA RELATIVA Y RESOLVERLA, INCLUSO SI AQUÉLLA RESULTARA IMPROCEDENTE, INEXISTENTE O SIN MATERIA.”


SEGUNDO.- Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción I, de la Ley de A., en virtud de que fue realizada por **********, quién fue parte en el amparo en revisión 309/2012 del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual contendió en la contradicción de tesis 502/2012, resuelta por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 78/2013 (10a.), que es una de las denunciadas, a su vez, como materia de esta contradicción de tesis.


TERCERO. Posturas denunciadas como supuestamente contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones las dos S. de este Alto Tribunal.


  1. Criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Contenido en la jurisprudencia 1a./J. 50/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2003, página 126, con número de registro IUS 183287, de texto:


GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. CONSTRIÑE AL ÓRGANO LEGISLATIVO A NO EXPEDIR LEYES QUE EN SÍ MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, Y A LAS DEMÁS AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE. Conforme al criterio actual adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la interpretación del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra la garantía de irretroactividad, ésta protege al gobernado tanto de la propia ley, desde el inicio de su vigencia, como de su aplicación, al constreñir al órgano legislativo a no expedir leyes que en sí mismas resulten retroactivas, y a las demás autoridades a que no las apliquen retroactivamente, pues la intención del Constituyente en dicho precepto, fue prever de manera absoluta, que a ninguna ley se le diera efecto retroactivo, sin atender a si dicho efecto nace de la aplicación de la ley por las autoridades, o a si la ley por sí misma lo produce desde el momento de su promulgación, pues resultaría incongruente admitir que el amparo proceda contra las leyes y se niegue cuando se demuestre que sus preceptos, automáticamente vuelven sobre el pasado, lesionando derechos adquiridos.”


La jurisprudencia transcrita se formó por reiteración de criterios, sostenidos por unanimidad, por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en los precedentes siguientes:


  1. A. en revisión 1362/28. Resuelto en sesión del diecisiete de mayo de mil novecientos veintinueve. Unanimidad de cinco votos. Ponente: A.V. del Mercado. S.: H.G..


  1. A. en revisión 270/2000. Resuelto en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil. Unanimidad de cinco votos. Ponente: J. de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María A. Hernández Chong Cuy.


  1. A. en revisión 1933/99. Resuelto en sesión del nueve de agosto de dos mil. Unanimidad de cinco votos. Ponente: H.R.P.. S.: U.M.H..


  1. A. en revisión 1797/99. Resuelto en sesión del treinta y uno de enero de dos mil uno. Unanimidad de cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. S.: A.O.P..


  1. A. en revisión 914/2002. Resuelto en sesión del veintiuno de mayo de dos mil tres. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: H.R.P.. S.: J. de J.B.S..


1) En el amparo en revisión 1362/1928, resuelto en sesión de diecisiete de mayo de mil novecientos veintinueve, por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concedió el amparo al quejoso. En éste se señalaron como actos reclamados los decretos número 237 y 299, expedidos por la XXX Legislatura del Estado de Guanajuato, el doce de mayo y cinco de octubre de mil novecientos veinticinco; y la resolución de treinta de octubre de mil novecientos veintiséis, emitida por el Juez de Primera Instancia de lo Civil de la ciudad de Guanajuato, en la que los aplicó para ejecutar una sentencia dictada en un juicio hipotecario sobre el pago de pesos, intereses y costas, basado en dos créditos que fueron garantizados con una hipoteca sobre un bien inmueble ubicado en la jurisdicción de Silao.


La sentencia de dicho juicio benefició al actor, condenó al demandado al pago del veinticinco por ciento de la deuda, los intereses y la mitad de las costas, y dejó a salvo los derechos del actor sobre el otro setenta y cinco por ciento de la deuda.


En ese asunto, cuando se inició la ejecución de la sentencia del juicio hipotecario relativo, se publicaron los D. 237 y 299, en el que se establecieron nuevas reglas para los créditos hipotecarios de fincas ubicadas en el Estado de Guanajuato, en lo relativo a la causación de intereses y al ser aplicado lo dispuesto en...

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