Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7159/2016)

Sentido del fallo13/09/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha13 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 104/2016))
Número de expediente7159/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1095/2005




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7159/2016




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 7159/2016

recurrente: **********



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: J.I. MORALES SIMÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 13 de septiembre de 2017.


Visto Bueno

Sr. Ministro:


Recaída al amparo directo en revisión 7159/2016, promovido por la quejosa **********.


  1. ANTECEDENTES:


COTEJÓ:


  1. Hechos probados en el proceso. El 30 de octubre de 2012, el Policía **********, asentó en un informe que estando en rutina de vigilancia con la Policía **********, se percataron de una mujer cargaba a un menor de aproximadamente un año y medio caminando por el lugar, misma que al ver a la patrulla oficial, arrojó al piso una bolsita transparente y comenzó a caminar con más rapidez. En consecuencia, procedieron a interceptarla y se percataron que la bolsita que había tirado contenía 13 bolsitas transparentes de nylon, cada una con una sustancia granulada, que parecía crack.


  1. Al preguntarle de dónde había obtenido dichas bolsitas, la persona indicó que momentos antes un hombre pasó corriendo a su lado y se la entregó. Por tanto, remitieron a la mujer a la cárcel pública. Una vez ahí, fue certificada por el médico en turno y dijo llamarse **********, de 31 años de edad. Las bolsitas quedaron en resguardo de los policías hasta la entrega formal a las autoridades competentes.


  1. Sentencias de primera y segunda instancia. El 21 de septiembre de 2015, la Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Yucatán, dictó sentencia dentro de la causa penal **********, en la que condenó a ********** por el delito contra la salud, en la modalidad de narcomenudeo, en el tipo penal de posesión de cocaína y se le impuso una pena de 10 meses de prisión y un día de multa. Inconforme, la inculpada interpuso recurso de apelación, mismo que se registró con el toca de apelación **********. El 29 de enero de 2016, el Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito dictó sentencia en la que confirmó la resolución condenatoria impugnada.



  1. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. Por escrito presentado el 15 de febrero de 2016, el Defensor Público de **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de segunda instancia.



En su demanda de amparo, la quejosa planteó en síntesis los siguientes conceptos de violación: (i) la indebida valoración de la prueba y la inconstitucionalidad del artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que exime al perito oficial de ratificar el dictamen que emite, violando el derecho de la igualdad procesal;1 (ii) la inconstitucionalidad del artículo 477 de la Ley General de Salud, pues exige una autorización que la Suprema Corte ya determinó inconstitucional, conforme a lo establecido en el amparo en revisión 237/2014 para el consumo personal de marihuana;2 (iii) la inconstitucionalidad del artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales, en lo referente a que faculta ampliamente al tribunal para conocer las conductas anteriores y demás antecedentes personales, porque dichos elementos pueden ser utilizados en contra del procesado al momento de resolver en definitiva el juicio.3


El 13 de septiembre de 2016, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito dictó sentencia en la que concedió el amparo a la quejosa por las siguientes razones: (i) estimó que se trasgredió la formalidad del procedimiento, en razón de que ni el dictamen pericial en química forense, ni el dictamen en materia de representación gráfica, fueron ratificados por sus suscriptores. Esto resulta en que sean pruebas imperfectas, pues para otorgarles certeza y seguridad jurídica es indispensable que sean ratificadas, de conformidad con la tesis de rubro “DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL”;4 y (ii) estimó que se contravino el derecho fundamental de presunción de inocencia, al haber conferido valor probatorio a los dictámenes periciales. Lo anterior en atención a que legalmente corresponde a la parte acusadora la carga de probar su acción, por lo que las pruebas que ofrezca deben ser aptas y suficientes para acreditar su pretensión.


Dicho tribunal determinó que el concepto de violación identificado como (i) era fundado y suficiente para otorgar el amparo, ya que la falta de ratificación por parte de los peritos revela una violación procesal que afecta el derecho fundamental de igualdad procesal de las parte en perjuicio de la quejosa, lo que resulta trascendente al resultado del fallo.


Así, el tribunal colegiado decretó la protección constitucional para el efecto de que el tribunal unitario responsable diera cumplimiento a las siguientes obligaciones: (i) dejar insubsistente la sentencia reclamada; (ii) emitir otra en la cual determine, con base en las consideraciones realizadas, que por el momento no se puede otorgar valor probatorio alguno a los dictámenes oficiales en materia de química forense y representación gráfica, en tanto no se encuentren ratificados. Con libertad de jurisdicción resolver lo que legalmente corresponda, teniendo en cuenta al hacerlo el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte en la tesis XXXIV/2016;5 y (iii) hacer lo anterior en el término de 10 días.


II. RECURSO DE REVISIÓN


Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado 13 de octubre de 2016, ********** interpuso recurso de revisión. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de 8 de diciembre 2016, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión y ordenó turnar el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.6


El recurrente, en su recurso de revisión, en resumen alego que: el tribunal colegiado únicamente se pronunció sobre la inconstitucionalidad planteada del artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales y omitió resolver sobre la inconstitucionalidad del artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales.7


III. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, párrafo segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un tribunal colegiado en un juicio de amparo directo.


IV. OPORTUNIDAD


El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada por listas a su defensor el 28 de septiembre de 2016,8 surtiendo efectos el 29 del mismo mes y año, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del 30 de septiembre al 14 de octubre, descontándose los días 1, 2, 8, 9 y 12 de octubre, por ser inhábiles. De tal manera, que si el recurso de revisión fue presentado ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito el 13 de octubre de 2015,9 es evidente que se interpuso oportunamente.


V. PROCEDENCIA


Para determinar la procedencia del presente recurso conviene destacar que de los artículos: 107, fracción IX, de la Constitución, 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo General Plenario 9/2015; se desprende que las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:


I. Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y


II. Se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y reconocidos en la tesis 1a. CCLXXXVIII/2015 (10a.).10 Así, se entiende que los requisitos en comento se cumplen cuando se cumple una de las siguientes dos hipótesis:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional,...

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