Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4481/2016)

Sentido del fallo17/05/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha17 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 42/2016))
Número de expediente4481/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4481/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4481/2016

Quejosos: ALI y otro.

REcurrente: JEG (TERCERO INTERESADO)




ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 17 de mayo de 2017.



Visto Bueno Ministro



Sentencia

Cotejo



Que resuelve el recurso de revisión 4481/2016, interpuesto por JEG, en contra de la resolución que dictó el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el expediente número *****.1


Sumario


En este asunto el demandante cuestiona el reconocimiento de paternidad de un hombre que vivió en concubinato con la fallecida madre del niño, argumentando que él es el padre biológico del menor. La cuestión a determinar es si fue correcta la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado del interés superior del menor en relación con el derecho a la identidad y protección a la familia, según la cual el nexo biológico es lo único determinante al decidir sobre la filiación de un menor de edad. La Primera Sala revoca esa determinación, no obstante encuentra que en el caso no existen elementos suficientes para evaluar si se actualiza alguna excepción al principio de prevalencia de la relación biológica.



  1. Antecedentes2


UE nació el 25 de abril de 2009 y fue registrado como hijo de VEG y JEG.3 En 2012, nació el segundo hijo de la pareja, GR. El 11 de septiembre de ese mismo año, VEG falleció. Debido a ello, ambos niños quedaron al cuidado de su padre JEG.


Prácticamente un año después del deceso de VEG, la abuela materna denunció penalmente a JEG por la supuesta violencia familiar que ejercía en contra de UE.4 Asimismo, le comunicó a ALI, quien tiempo atrás sostuvo una relación con VEG, que en realidad él era el padre biológico de UE y que el niño se encontraba en una situación de violencia física, psicológica y sexual.5


Así, 14 meses después de que ALI tuvo conocimiento de que probablemente era el padre biológico del niño —5 años y 6 meses después del nacimiento de UE—, controvirtió el reconocimiento de paternidad que efectuó JEG, y solicitó la guarda y custodia de UE, así como el desarrollo de visitas anticipadas.6


La Juez de primera instancia dictó sentencia el 20 de mayo de 2015,7 —6 años un mes después del nacimiento de UE—. La J. determinó que si bien se acreditaba que UE era hijo biológico de ALI, atendiendo a la estabilidad emocional del niño, a la realidad familiar y la inexistencia de violencia familiar, la patria potestad y la custodia del niño debían permanecer con JEG.8


La juzgadora fundamentó esta determinación esencialmente, en que la identidad de los menores es la base para que construyan su confianza y puedan encontrar su propia personalidad, sin embargo, consideró que la verdad biológica no es lo único elemento que influye en la identidad de una persona, sino que existe otra verdad que no puede ser ignorada: la social. Bajo esta concepción, la Juez concluyó que al evaluar la filiación se deben atender a otros aspectos, como: el afectivo, el biológico, sociológico, voluntad individual y el tiempo.


En resumen, la Juez estableció que la verdad biológica merece el amparo y respeto de la justicia, pero que en casos de posesión de estado consolidado por el tiempo, no tiene que prevalecer el elemento biológico, pues se afectaría desproporcionadamente una identidad filiatoria que no es su correlato.


Así, la J. indicó que de la ponderación de los derechos fundamentales de UE que podían colisionar: derecho a conocer el origen biológico y derecho a vivir en familia, se debía preferir el segundo, pues del material probatorio se evidenciaba que UE reconocía como núcleo familiar, el integrado por su padre JEG, su fallecida madre VEG y su hermano GR. En atención a ello, sepáralo de su familia y entregarlo a una persona que en la vida del menor es un desconocido, causaría un daño irreparable en la estabilidad emocional del niño.


Además, la Juez enfatizó que el progenitor biológico no tenía interés en cumplir con sus obligaciones de crianza con UE, pues el propio ALI manifestó que la persona más apta para el cuidado del menor era la abuela materna.


ALI apeló la decisión de primera instancia.9 En esencia, argumentó que existía un riesgo real de que UE estuviera sufriendo violencia por parte de JEG, y en todo caso, si no existía la certeza de que UE se encontraba en un medio ambiente adecuado, la Juez tenía la obligación de haberse allegado de diverso material probatorio —evaluaciones médicas y psicológicas — para descartar totalmente alguna situación de violencia.10 A lo anterior, agregó que la Juez no resolvió el caso con objetividad, pues existió una deficiente valoración de los testigos, de su declaración, de la declaración de JEG y de la plática sostenida con el menor.11


En otro aspecto, ALI indicó que la Juez pretende ponderar dos derechos fundamentales de UE que se contraponen —conocimiento del origen genético y derecho a la familia— sin embargo, en su valoración comparativa nunca señala los beneficios o atributos que justifiquen cuál es el derecho que más favorece al menor.


Finalmente, ALI señaló que las consideraciones en torno a la filiación, carecen de sustento jurídico, primero, porque a él nunca se le brindó la oportunidad de estar cerca de UE, segundo, el hecho de que el menor reconozca como figura paterna a JEG no es un fundamento que acredite la existencia de lazos afectivos entre el niño y JEG, pues dichas afirmaciones pretenden sostenerse sólo con la plática llevada a cabo con el menor, sin que se emitieran estudios llevados a cabo por especialistas.


Específica, que impedir que el menor conozca su origen biológico, sí puede violentar diversos derechos fundamentales del niño, tales como el derecho a la identidad, estabilidad psicológica, derecho a la salud, derecho a heredar y recibir alimentos. Derechos que se encuentran por encima de la supuesta estabilidad emocional del menor.


La Sala de apelación dictó sentencia definitiva el 22 de octubre de 2015, —6 años y 6 meses después del nacimiento de UE —, en la que confirmó la decisión de primera instancia.12 Respecto a la supuesta violencia ejercida en contra de UE y la omisión de material probatorio para acreditarla, la Sala consideró que al margen de que no se advertía ningún riesgo para el menor,13 esta situación era ajena al punto litigioso, pues este sólo consistía en determinar si debía desconocerse el reconocimiento de paternidad que realizó JEG respecto del menor UE.


Así, para resolver el asunto, la Sala tomó como premisa que el derecho fundamental a la identidad corresponde a los hijos, y no constituye una facultad de los padres, porque si bien, la tendencia es que la filiación jurídica coincida con la filiación biológica, dicha coincidencia no siempre es posible. Por ello y atendiendo al interés superior del menor se debe privilegiar el estado de familia consolidado en el tiempo, dando preminencia a la estabilidad de las relaciones familiares y a la seguridad jurídica en aras del desarrollo integral de los niños.14


Bajo dicha lógica, la Sala consideró, por una parte, que ALI resulta totalmente ajeno a la vida del menor. Por otra, que JEG que ha detentado la posesión del estado de hijo de UE,15 que ha estado presente desde antes de su nacimiento y que el menor lo reconoce como su progenitor.16 En atención a ello, la Sala concluyó que efectivamente lo más beneficioso para el niño era permanecer al lado de su familia legal,17 ya que una decisión contraria ocasionaría un daño irreparable en la salud emocional del niño.18 Por los mismos argumentos, la Sala indicó que no era viable que el menor conviviera con su padre biológico.


ALI decidió ampararse contra la sentencia de segunda instancia.19 En su demanda de amparo, ALI esencialmente argumentó que existe una duda razonable de que UE este sufriendo violencia física y sexual por parte de JEG.20 Así, indicó que ante la presunción de esta situación y la obligación de protección de los niños, la Sala estaba vinculada a tomar todas las medidas necesarias para proteger la integridad física y psicológica de UE,21 tales como ordenar diversos medios de prueba —periciales en medicina, trabajo social, psicología— que permitieran conocer el ambiente en el que se encuentra inmerso el niño. En ese sentido, enfatizó que la Sala no podía excusarse en que el tema de violencia familiar no forma parte de la litis, pues ello vulneraba el principio del interés superior del menor.22 Agregó que aun suponiendo que la litis debiera circunscribirse al tipo de acción que se promovió, entonces, lo relevante sería sólo acreditar el vínculo biológico.


En otro aspecto, AlE manifiesto que existió una deficiente evaluación de las testimoniales, de su declaración,23 de la declaración de JEG,24 de la plática sostenida con el menor,25 y de las opiniones...

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