Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5836/2016)

Sentido del fallo22/02/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha22 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 231/2016 (AUXILIAR 409/2016)))
Número de expediente5836/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5836/2016 [23]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5836/2016.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

I.M.A..


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el siete de abril de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes, Tercera Sección, de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada por el Pleno del referido órgano jurisdiccional el veintitrés de marzo del año en cita, en el recurso de revisión **********.

En acuerdo de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, admitió la demanda de amparo registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********. Por diverso oficio **********, el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal determinó que el Tribunal Colegiado antes mencionado, recibiera apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México.

Por acuerdo de nueve de junio de dos mil dieciséis, el citado Tribunal Auxiliar se avocó al conocimiento del asunto, registrándolo con el número **********. Previos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado Auxiliar dictó sentencia el catorce de julio del año antes citado en la que negó el amparo solicitado contra la sentencia reclamada.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la quejosa, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión en su contra mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.

En proveído de trece de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 5836/2016. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se realizó el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, se publicó el proyecto de la presente resolución.



CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo en la que se realiza la interpretación directa de la constitucionalidad de los artículos 27, primer y segundo párrafos, y fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, así como en el Acuerdo General Plenario 9/2015, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

2. Que en la sentencia recurrida:

a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien

b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo;

c) Que se surtan los requisitos de importancia trascendencia.

En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso principal y la legitimación de la promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:

Para lo cual debe tenerse en cuenta que el recurso de revisión se promovió por ********** -parte quejosa en el presente amparo-, por lo que es dable sostener que se promovió por parte legitimada para ello.

En cuanto a la oportunidad se advierte que la sentencia recurrida se notificó por medio de lista a la parte quejosa el viernes doce de agosto de dos mil dieciséis, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del martes dieciséis al lunes veintinueve de agosto del citado año.1

Entonces si la parte quejosa presentó el recurso de revisión en el Tribunal del conocimiento, el martes veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, es dable concluir que es oportuna su interposición.

Por lo que respecta a los restantes requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se advierte que el Tribunal Colegiado realizó la interpretación directa de los artículos 27, primer y segundo párrafos, y fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al considerar que, para obtener el derecho a una justa indemnización por la expropiación de bienes inmuebles, resulta indispensable que el gobernado acredite la propiedad y, por ende, la mera posesión de tal bien es insuficiente para exigir dicha reparación; consideraciones del fallo recurrido que se encuentran combatidas en la presente instancia, de ahí que se colmen los requisitos jurídico-procesales para la procedencia del recurso.

TERCERO. Antecedentes del asunto. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es importante tener presentes los siguientes antecedentes que informan el asunto:

I. Juicio contencioso administrativo. **********-ahora quejosa-********** demandó la nulidad de la resolución administrativa de cuatro de diciembre de dos mil catorce, dictada con motivo de la solicitud de pago indemnizatorio por la expropiación del bien inmueble ubicado en la ********** entre el cruce localizado en el **********, de la vía férrea ********** a ********** y al **********, Colonia ********** en el Municipio de **********, en el Estado de México.2

II. Correspondió conocer de la demanda a la Quinta Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, cuya Presidenta, mediante proveído de veintidós de abril de dos mil quince, la registró con el número de expediente **********.

Previos los trámites de ley, el siete de agosto de dos mil quince, la citada Sala dictó sentencia en el sentido de declarar la invalidez de la resolución impugnada y condenar al Director General de Transporte Masivo y Teleférico del Estado de México, a realizar todos y cada uno de los trámites pertinentes para que se realizara el pago de la indemnización constitucional por expropiación a la parte actora.

III. Recurso de revisión. Contra la anterior resolución, el Director General del Sistema de Transporte Masivo y Teleférico del Estado de México -autoridad demandada-, por conducto de su representante legal Francisco José Medina Ortega, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes, Tercera Sección, de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México.

Correspondió conocer del asunto a la Tercera Sección de la Sala Superior del referido órgano jurisdiccional, registrándose al efecto con el número de expediente **********. Agotados los trámites de ley, la Sala dictó sentencia el veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, en la que revocó la sentencia recurrida y reconoció la validez de la resolución administrativa de...

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