Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 332/2014)

Sentido del fallo28/05/2015 PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada. SEGUNDO. Se declara sin materia la presente contradicción de tesis.
Fecha28 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 131/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 71/2014))
Número de expediente332/2014
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO



CRectángulo 1 ONTRADICCIÓN DE TESIS 332/2014

CONTRADICCIÓN DE TESIS 332/2014

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL, AMBOS DEL SEGUNDO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: N.P.C.F.


Vo. Bo.

Señor Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de mayo de dos mil quince.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio 114/2014, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de octubre de dos mil catorce, la Secretaria de Acuerdos del Pleno del Segundo Circuito informó que mediante oficio 6960, dirigido al Magistrado Presidente del Pleno del Segundo Circuito, el Juez Primero de Distrito en Materia de A. y Juicios Federales en el Estado de México denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en contra del sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja **********.


SEGUNDO. Por auto de seis de octubre de dos mil catorce, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la contradicción de tesis y ordenó su registro con el número 332/2014.


Asimismo, estimó que la competencia para conocer de la contradicción correspondía, por tratarse de un asunto en materia común, al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por otro lado, requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito indicados, la remisión por medio de versión digitalizada del original del proveído en el que informen si el criterio sustentado en el asunto continuaba vigente o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado y turnó los autos al Ministro José Fernando Franco González S., para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.1


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que fue formulada por el Juez Primero de Distrito en Materia de A. y Juicios Federales en el Estado de México.


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, es conveniente destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


Recurso de queja **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito


********** y **********, por conducto de sus representantes, promovieron juicio de amparo indirecto en contra del Juez de Control del Distrito Judicial de Tenancingo, por el acto consistente en “… negativa … a declarar procedente el incidente de incompetencia por declinatoria planteado ante él mismo por razón de la materia, dentro de la carpeta administrativa **********, instruida en contra de nuestros defensos por la comisión del delito CONTRA LA SALUD, declinatoria que se promovió a favor del Juez Quinto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales con residencia en la Ciudad de Toluca, México…”.


El Juez Primero de Distrito en Materia de A. y Juicios Federales en el Estado de México, que conoció de la demanda de amparo, la desechó de plano al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracciones V y VIII, de la Ley de A., en virtud de que estimó que el acto reclamado no era de imposible reparación que debiera ser analizado en el juicio de amparo indirecto, al considerar que sólo producía una lesión jurídica de naturaleza formal que no necesariamente llegaría a trascender al resultado del fallo.


Inconforme con lo anterior, los quejosos interpusieron recurso de queja. De éste conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el cual lo registró con el número **********, y en sesión de once de septiembre de dos mil catorce, resolvió lo que a continuación se transcribe:


SEXTO. [...]


II. Análisis del auto recurrido.


[…]


Ahora bien, la parte recurrente aduce que el Juez de Distrito al desechar la demanda realizó una incorrecta aplicación del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de A., al interpretar a contrario sensu, dicha disposición que de manera categórica establece la procedencia del juicio de amparo indirecto para combatir las resoluciones que declaran improcedentes los incidentes de incompetencia por declinatoria o inhibitoria, que se plantean para evitar la división de la continencia de la causa, incluso la duplicidad de sanciones en perjuicio de los justificables, refiriendo que es incuestionable que los gobernados tienen derecho a ser juzgados por autoridades competentes.


En efecto, como se anunció, son esencialmente fundados los agravios formulados por la parte inconforme y suplidos en su deficiencia, conducen a revocar la resolución recurrida y declarar fundado el presente recurso de queja, para los efectos que en el desarrollo de esta ejecutoria se precisarán.


Se afirma lo anterior, porque del análisis del acuerdo materia de este medio de impugnación, de manera respetuosa este tribunal no comparte el criterio que lo sustenta, pues se estima que en la especie no se actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracciones V y VIII, de la Ley de A., que a contrario sensu interpretó el Juez de Distrito para sustentar el desechamiento de la demanda.


[…]


En este tenor, destacados los argumentos torales sustento de la resolución impugnada, así como el acto que reclamó la parte quejosa, los antecedentes del mismo, las manifestaciones vertidas en vía de conceptos de violación y la finalidad de la solicitud del amparo, es dable establecer que contrario a la determinación asumida por el juez de Distrito, en términos del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y el numeral 107, fracción VIII, en relación con la diversa fracción V, de la ley de la materia, el juicio de amparo indirecto es procedente de manera excepcional y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, porque con dicha determinación se afecta a las partes en grado predominante o superior, pues en tal supuesto, está inmerso el tema de competencia, de modo que, esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, de resultar fundada, traerá como consecuencia la reposición del procedimiento con el correspondiente retraso en la impartición de justicia, vulnerándose con ello el derecho que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Con la finalidad de dar claridad a dicha postura, en cuanto se estima que contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, sí procede el juicio constitucional biinstancial, de inicio, se considera pertinente aludir al contenido del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General de la República, así como lo dispuesto en el numeral 107, fracciones V y VIII de la Ley de A..


[…]


Ahora bien, de la interpretación armónica de las disposiciones legales transcritas, se advierte que el juicio de amparo indirecto procede, por regla general, contra actos de imposible reparación, entendiéndose por éstos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Ley Fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte y, por excepción procede el juicio en la misma vía, contra las violaciones procesales relevantes que afectan a las partes en grado predominante o superior, esto es, las resoluciones que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, hipótesis que prevé la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de A. y en la cual se encuentra inmersa la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria.


Lo anterior se estima así, en virtud de que atendiendo al contenido de las fracciones V y VIII del artículo 107 de la Ley de A., interpretadas conforme a lo dispuesto en el numeral 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo indirecto no puede limitarse o restringirse a que únicamente proceda contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la...

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