Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2335/2017)

Sentido del fallo04/10/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha04 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 209/2016))
Número de expediente2335/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 2335/2017


QUEJOSo Y RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.A.D. CRUZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de octubre de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver los autos relativos al A. Directo en Revisión 2335/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el amparo directo **********.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes


1. Hechos. De las constancias de autos se desprende que el quejoso ********** fue detenido, por privar de la vida a **********, el veinticinco de septiembre de dos mil siete, en Tijuana, Baja California.


Ese día, por la noche, miembros de dos bandas de diversos barrios se enfrentaron –Vista Encantada y Divina Providencia– en la ciudad de Tijuana, Baja California. El quejoso y otros pertenecían al barrio de la Divina Providencia y fueron a buscar venganza por la destrucción del coche de uno de ellos. Llegaron con dos armas de fuego a casa de uno de los integrantes de la banda del barrio Vista Encantada y se introdujeron con violencia a la casa habitación golpeando a todo el que encontraron dentro. Dos personas se refugiaron atrás de una casa de madera que se encontraba en el patio, al verlos uno de ellos se levantó y comenzó a correr hacia un barranco. La persona que se quedó respondía al nombre de **********, quien fue sometido y golpeado por cuatro personas. Enseguida, el quejoso sacó su arma y le disparó en la cabeza, causándole la muerte. Motivo por el cual se inició la averiguación previa correspondiente.


2. Primera instancia. Del asunto correspondió conocer al J. Cuarto de lo Penal del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, se registró como causa penal **********, y el veintinueve de septiembre de dos mil ocho, dictó sentencia, en la que condenó al enjuiciado, por su responsabilidad penal en la comisión del delito Homicidio Calificado, motivo por el cual le impuso veinticuatro años de prisión, entre otras penas1.


3. Segunda instancia. El sentenciado y sus cosentenciados, interpusieron recurso de apelación, el cual se radicó como toca de apelación **********, en la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baja California, y en sentencia de seis de marzo de dos mil nueve, confirmo el fallo de primer grado.


SEGUNDO. A. directo. Mediante escrito presentado el diez de diciembre de dos mil quince, el quejoso promovió juicio de amparo directo, contra la referida Cuarta Sala Penal y el J. Cuarto de lo Penal del Partido Judicial de Tijuana, Baja California; a la primera le reclamó la indicada sentencia de seis de marzo de dos mil nueve, emitida en el toca penal **********, cuya ejecución atribuyó a las autoridades restantes; señaló como derechos fundamentales violados, los establecidos en los artículos 1, 14, 16, 20, 21 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuyo presidente lo registró como A. Directo **********, lo admitió a trámite mediante acuerdo de nueve de mayo de dos mil dieciséis, asimismo, ordenó dar vista al tercero interesado y al Ministerio Público de la Federación le dio la intervención legal correspondiente2.


Seguido el trámite conducente, en sesión de quince de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, decidió conceder el amparo, para los siguientes efectos:


  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada;


2. Ordene reponer el procedimiento penal de primera instancia, a partir de la declaración preparatoria del hoy quejoso, esto es, que se recabe de nueva cuenta tal emisión, y al nombrársele defensor, se acredite que tiene el título de licenciado en derecho; haciéndose constar tal situación en autos.


3. También al momento de desahogar tal diligencia haga saber al quejoso F.V.L., la naturaleza y la causa de su acusación, así como el delito o delitos materia de esa acusación, esto es, cuáles son los hechos delictivos que se le atribuyen.


4. Ordene la ratificación del aludido dictamen de verificación de disparo. Hecho lo anterior, resuelva la situación jurídica de éste, y prosiga con el trámite respectivo. En la inteligencia de que al continuar con la secuela procesal y dictar la sentencia que corresponda, debería ser con apego al principio non reformatio in peius, es decir, no se podrá agravar la situación jurídica del solicitante de amparo, respecto lo resuelto en la sentencia reclamada.


TERCERO. Recurso de revisión. De autos se advierte que al notificarse la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo 209/2016-I, el quejoso de puño y letra expuso en el acta de notificación que en ese acto interpone recurso de revisión para que sea enviado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por no estar conforme con la resolución que se le notificó3.


El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de dieciocho de abril de dos mil diecisiete,4 tuvo por recibido el expediente, ordenó su registro como A. Directo en Revisión 2335/2017, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


Luego, por auto de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete5, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O S:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de A.; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso es oportuno porque se interpuso en el momento en el que se le notificó la sentencia de amparo.


En efecto, si el recurso de revisión fue interpuesto el nueve de febrero de dos mil diecisiete, precisamente en el momento en que se le notificó la sentencia de amparo, resulta que su interposición fue oportuna aun cuando se realizó antes de que se iniciara el respectivo cómputo, de conformidad con la jurisprudencia de Segunda Sala de este Alto Tribunal que esta Primera Sala comparte, de rubro y texto siguiente:


RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO. El artículo 86 de la Ley de A. establece que el plazo para interponer el recurso de revisión es de 10 días, y acorde con el diverso 22 de la misma ley, donde se precisan las reglas para el cómputo de los plazos en el juicio de amparo, en ellos se incluirá el día del vencimiento. De esta manera, de la interpretación de ambos preceptos se concluye que, al fijar un plazo para la interposición del recurso, el legislador quiso establecer un límite temporal a las partes para ejercer su derecho de revisión de las resoluciones dictadas dentro del juicio de amparo, a fin de generar seguridad jurídica respecto a la firmeza de esas decisiones jurisdiccionales; sin embargo, las referidas normas no prohíben que pueda interponerse dicho recurso antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley”6.

TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar la comprensión del asunto, enseguida se sintetizarán los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios que formuló el recurrente.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el quejoso expuso, en esencia, los siguientes:


1. Ilegal detención. A partir de consideraciones que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expuso, en relación con la detención en flagrancia, al resolver el amparo directo 14/2011 y el amparo directo en revisión 2470/2011, el quejoso sostiene que de las constancias de autos se advierte que fue privado de su libertad de manera ilegal, en contravención del artículo 16 de la Constitución Federal, porque la forma en que los policías narran que ocurrió su detención no es coincidente con lo manifestado por la testigo de cargo, quien señaló circunstancias diferentes a las descritas por los agentes aprehensores. Además, enfatiza al sostener que de las propias declaraciones...

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