Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1280/2017)

Sentido del fallo25/10/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Número de expediente1280/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 785/2016))
Fecha25 Octubre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1280/2017

amparo DIRECTO en revisión 1280/2017.

quejosO: **********

RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADA).





VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIA: M.V.S.M..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 1280/2017, interpuesto por ********** en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Antecedentes:

  1. Primera Instancia.

    1. Demanda inicial.

El trece de noviembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común Civil de Partido Judicial de Salamanca, Guanajuato, asignado el mismo día al Juzgado de Oralidad Familiar, **********, en la vía oral ordinaria, demandó de **********, la disolución incausada del vínculo matrimonial que los une y del régimen de sociedad conyugal, cancelación de pago de pensión alimenticia, así como el pago de gastos y costas.

1.2 Contestación de la demanda.

Emplazada que fue **********, dio contestación a la demanda instaurada en su contra y opuso como excepciones y defensas: sine actione agis, non mutati libeli, falta de acción y carencia de derecho, y cosa juzgada.



1.3 Sentencia de primera instancia

Seguido el procedimiento por sus trámites legales, el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el Juzgado de Partido Especializado en Materia de Oralidad Familiar, con sede en Salamanca, Guanajuato, dictó sentencia en los autos del juicio oral ordinario civil **********, en la que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre **********; en consecuencia, determinó que la demandada ya no podrá utilizar el apellido de su hasta entonces marido, si así lo hubiere hecho, sin embargo quedaban vigentes los derechos y obligaciones alimentarias entre éstos, tal y como se pactó la obligación alimentaria en las actuaciones del diverso expediente **********, del índice del Juzgado Primero Civil de Partido de esa ciudad de Salamanca, Guanajuato; al haberse decretado la disolución del vínculo matrimonial se decretó la terminación de la sociedad conyugal, indicando que se procedería a su liquidación en ejecución de sentencia; una vez que causara ejecutoria dicha resolución, gírese oficio a la Oficialía del Registro Civil respectiva; a efecto de que se hagan las anotaciones marginales respectivas en la partida de matrimonio número **********, de fecha de registro **********, asentada en el ********** de matrimonios, de la Oficialía del Registro Civil número ********** de la ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz, de I. de la Llave, así como en las de nacimiento de los contendientes; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 117, 119 y 345 del Código Civil vigente en el Estado; por otro lado, no se hizo especial condena en costas.

  1. Segunda Instancia.

Inconformes, ambas partes interpusieron recurso de apelación, medios de defensa de los que tocó conocer a la Sexta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, los que se radicaron con el toca de apelación **********, en el mismo auto admisorio el Magistrado propietario de la referida Sala manifestó excusa para conocer de tal asunto; por lo que se returnaron los autos, correspondiendo su conocimiento a la Segunda Sala Civil, la que lo registró con el número de toca **********, y dictó sentencia el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, en la que estimó modificar la sentencia de primera instancia para el efecto de que se estableciera la improcedencia de la acción de terminación de la sociedad conyugal, al no haberse realizado capitulaciones matrimoniales, por lo que absolvió a ********** de dicha prestación; de igual forma, declaró procedente la acción del actor ********** a fin de determinar que no subsisten las obligaciones alimentarias a favor de la demandada y no realizó especial condena en costas en esa instancia.

SEGUNDO. Trámite y resolución de la demanda de amparo.

Por escrito presentado el catorce de julio de dos mil dieciséis, ante la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, **********, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad Responsable:

  • Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato.


Acto Reclamado:

  • La resolución de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, dictada en el toca número **********.

Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, y el Presidente de ese órgano jurisdiccional, el ocho de septiembre de dos mil dieciséis, ordenó su registro bajo el número **********, admitió a trámite la demanda de amparo y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.1


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el tres de febrero de dos mil diecisiete, el órgano colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo al quejoso **********, para el efecto de que deje insubsistente el acto reclamado; y emita otro en el que siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, decrete infundado el agravio vertido en el recurso de apelación interpuesto por la ahora tercera interesada, y determine que sí es procedente la acción de disolución de la sociedad conyugal que instó el ahora quejoso, acorde con la legislación para el Estado de Veracruz que es donde se verificó el matrimonio entre las partes, y proceda en consecuencia.2

TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución del amparo directo, mediante escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, ********** en su carácter de tercero interesada interpuso recurso de revisión.


Por auto de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, ordenó dar el trámite respectivo al recurso de que se trata y remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de dos de marzo de dos mil diecisiete, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 1280/2017, y admitió el recurso de revisión promovido por ********** en su carácter de tercero interesada, y turnó el expediente para su estudio, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.4


QUINTO. Avocamiento. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de cuatro de abril de dos mil diecisiete, decretó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente. 5


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el presente recurso tiene como antecedente mediato un procedimiento oral ordinario civil, cuya materia en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde a la especialidad de esta Sala y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito le fue notificada por medio de lista a las partes el viernes diez de febrero de dos mil diecisiete6, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes trece del citado mes y año, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley...

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