Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4404/2018)

Sentido del fallo10/10/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha10 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 159/2017))
Número de expediente4404/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4404/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4404/2018

QUEJOSOS Y RECURRENTES: ALMA YESENIA ARELLANO ANDRADE Y OTROS



PONENTE: MINISTRO J.F.F.G. SALAS

SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA

COLABORÓ: L.G.Z.



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de octubre de dos mil dieciocho.


COTEJADO:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil diecisiete ante la Sala Superior del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa, A.Y.A.A., por sí y en ejercicio de la patria potestad de los menores de edad L.A., J.M. y V. todos de apellidos Vázquez Arellano, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada el tres de marzo del año en cita, emitido por ese órgano, en el recurso de revisión 347/2014.


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Tocó conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite por auto de veintidós de mayo de dos mil diecisiete y la radicó con el expediente DA 159/2017.


En sesión de uno de febrero de dos mil dieciocho, el referido órgano colegiado dictó sentencia, en la que negó el amparo.


TERCERO. El quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito.


CUARTO. Por acuerdo de seis de julio de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación recibió y admitió el recurso de revisión; lo registró bajo el expediente 4404/2018, y turnó los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. En auto de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta conociera del asunto y envió los autos al Ministro ponente.


SEXTO. El agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto1.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente2.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello3.


CUARTO. Antecedentes


I. Juicio de origen.


El diecinueve de septiembre de dos mil doce, Alma Yesenia Arellano Andrade, por propio derecho y ejercicio de la patria potestad de Luis Alberto, José M. y V., todos de apellidos V.A., demandó de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Sinaloa, de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal del Ayuntamiento de Culiacán y otros, la omisión de otorgar una pensión de viudez y orfandad.


La actora refirió que contrajo matrimonio con su extinto esposo el quince de noviembre de dos mil, con quien procreó tres hijos de nombres de L.A., José M. y V. de apellidos V.A.. Agregó que su finado esposo ingresó a laborar al Ayuntamiento de Culiacán y/o Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete, y falleció el dieciséis de octubre de dos mil nueve. Ofreció diversos medios de prueba a fin de acreditar su dicho.


El Secretario de Seguridad Pública y Tránsito Municipal del Ayuntamiento de Culiacán, Sinaloa, en la contestación de demanda negó la existencia de la solicitud de prestaciones que refirió la actora y, por ende, la omisión o negativa a dicha solicitud. Agregó que la actora no se encontraba en los supuestos previstos en los numerales 35, 37 y 46 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Sinaloa, contenida en el Decreto 392 de veintiuno de agosto de dos mil nueve, publicado en el Periódico Oficial del Estado el catorce de octubre del año en cita, es decir, no demostró que el fallecimiento del de cujus hubiere sido consecuencia de un riesgo de trabajo reconocido por la autoridad demandada, ni que éste hubiere contado con una antigüedad en el servicio mayor a quince años, al tomar en consideración que ingresó a laborar el uno de enero de mil novecientos noventa y siete y falleció el dieciséis de octubre de dos mil nueve.


De la demanda conoció la Sala Regional Zona Centro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa, que la radicó con el número 1064/2012.


El treinta y uno de enero de dos mil catorce, la Sala Regional dictó sentencia en la que resolvió sobreseer en el juicio al considerar que V.M.V.G. no falleció a causa de un riesgo de trabajo y que a la fecha de su muerte sólo contaba con doce años de servicio ante la Secretaría de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Culiacán, Sinaloa, por lo que de conformidad con los artículos 37 y 46 de la Ley de Seguridad Pública de ese Estado, concluyó que la parte actora no tenía derecho a la pensión de viudez y, por ende, no existía omisión por parte de las autoridades demandadas.


II. Recurso de revisión.


La parte actora interpuso recurso de revisión, resuelto por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa el doce de enero de dos mil dieciséis, en el sentido de confirmar la resolución de sobreseimiento.


III. Primer juicio de amparo directo.


En contra de esa determinación, la parte actora promovió amparo directo. La demanda se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito, que la turnó con el expediente 103/2016. En sesión de dos de febrero de dos mil diecisiete concedió el amparo a la parte quejosa para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y dictara otra en la que declarara que asiste el derecho a la parte actora para demandar el otorgamiento de la pensión de orfandad y viudez y, sobre esa base, determinara cuál es la autoridad a la que corresponde hacer el pago respectivo. Asimismo, para que subsanara la omisión en que se incurrió al resolver sobre el reclamado de horas extras.


En cumplimiento al fallo protector, el tres de marzo de dos mil diecisiete la Sala Superior responsable dictó una nueva resolución en la que revocó el sobreseimiento y condenó a la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal del Ayuntamiento de Culiacán, Sinaloa, a pagar a la actora una pensión por muerte (viudez y orfandad). La absolvió del pago de horas extras.


IV. Juicio de amparo.


La actora promovió juicio de amparo directo, donde hizo valer los siguientes conceptos de violación.


Primero. La autoridad responsable omitió declarar inconvencional el artículo 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Sinaloa, en la parte normativa que determina que sólo debe tomarse en cuenta para la fijación de la pensión de la actora el sueldo básico del policía y no todos aquellos ingresos que integran el salario, por lo que debió eliminar únicamente aquellos que no forman parte del salario, como los impuestos.


El artículo 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Sinaloa, trasgrede en derecho a la seguridad social, previsto en los artículos 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional; 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XVI de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior porque de conformidad con el artículo impugnado, la pensión debe otorgarse atendiendo al sueldo básico; sin embargo, la pensión debe garantizar el nivel de vida que tenían los promoventes hasta antes del fallecimiento del trabajador. Si bien el artículo impugnado no define qué debe entenderse por sueldo básico, éste debe ser entendido como la totalidad de los ingresos que percibía el policía y únicamente deben descontarse impuestos, préstamos u otro semejante.


Segundo. El artículo transgrede el derecho a la igualdad, pues para la pensión de los policías que se jubilan por años de servicio se toman en cuenta todos sus ingresos, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Sinaloa y no el salario básico como refiere el numeral 37 de la citada legislación en tratándose de muerte del trabajador por riego de trabajo. Además, el artículo citado en primer lugar prevé el derecho a que la pensión se incremente en la misma proporción que el sueldo de los servidores públicos en activo, lo que no hace el numeral impugnado.


Tercero. La autoridad responsable transgredió el principio de congruencia al omitir señalar a partir de cuándo se debía otorgar...

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