Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1305/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 901/2015 (RELACIONADO D.T. 917/2015)))
Número de expediente1305/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo RECURSO DE INCONFORMIDAD 1305/2016 [19]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1305/2016.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


SECRETARiA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.




Vo. Bo.

Sr. Ministro




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de enero de dos mil diecisiete.


Cotejó.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de catorce de mayo de dos mil quince, dictado por la Sexta Sala del referido Tribunal, en el expediente laboral **********.


El quejoso consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 14, 16, 108 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceras interesadas a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como a la Comisión Nacional de Áreas Protegidas Naturales; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que la registró con el expediente **********, la admitió por auto de tres de septiembre de dos mil quince1; y en sesión de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que concedió el amparo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Mediante acuerdo de tres de junio de dos mil dieciséis, se tuvo a la Sala responsable, remitiendo copia certificada del laudo de treinta de mayo del citado año, con el cual se ordenó dar vista a las partes, la que desahogó el quejoso.


Mediante pronunciamiento de tres de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado determinó que la sentencia de amparo quedó cumplida.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra del pronunciamiento de cumplimiento, el quejoso interpuso recurso de inconformidad, medio de defensa que admitió el P. de este Alto Tribunal, por auto de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, registrándolo con el toca 1305/2016; también en ese acuerdo se dispuso que el asunto se turnara al M.A.P.D. y se enviara a la Sala a que se encuentra adscrito.


Mediante proveído de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó devolverlo al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de inconformidad que nos ocupa, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; así como el numeral 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, dado que se interpone en contra de la determinación por la que se declaró cumplida la sentencia de amparo directo, además, de que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Legitimación, oportunidad y procedencia. El recurso de inconformidad lo interpuso el propio quejoso, **********, por lo que cuenta con legitimación.


Así mismo, el medio de impugnación se presentó dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, de las constancias del juicio de amparo directo se advierte que el auto recurrido se notificó por lista de acuerdos al quejoso, el nueve de agosto de dos mil dieciséis, la que surtió efectos el diez de agosto siguiente; consecuentemente, el plazo de quince días transcurrió del once al treinta y uno de agosto del citado año, debiendo descontar el trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de agosto de la referida anualidad, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto Primero del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tanto, si la interposición del recurso de inconformidad se hizo el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, es innegable que es oportuno.


El recurso de inconformidad es procedente, dado que conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado; y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva; por ende, si como ha quedado relatado en párrafos precedentes esos requisitos se cumplen, es dable asumir que el recurso que nos ocupa es procedente.


TERCERO. Agravios. En este medio de defensa, la parte recurrente expresó, esencialmente, lo que sigue:


1. Que la resolución que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo no alude en forma pormenorizada a los argumentos sobre exceso y defecto hechos valer al desahogar la vista, pese a que su obligación era referirse a éstos; de ahí que no tomó en consideración lo aducido por el recurrente, sino que se limitó a transcribir los argumentos de la responsable.


2. Que la Sala suplió la deficiencia de la defensa de la parte demandada, al introducir lo relativo al artículo 80, del Reglamento Interior de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, pese a que tal cuestión no formó parte de la litis.


3. Que la responsable nuevamente es omisa en pronunciarse respecto a lo ordenado en la ejecutoria de amparo respecto a las interrogantes: “[…] 1. cómo es que el actor realizaba funciones de
dirección; 2. cómo es que la realización de esas funciones de dirección eran consecuencia de las atribuciones legales del actor; 3. cómo es que esas atribuciones legales conferían al actor de manera permanente y general la representatividad; 4. cómo es que esas atribuciones legales implicaban poder de decisión a nivel de directores generales, directores de área, adjuntos, sub-directores y jefes de departamento; […]”.


CUARTO. Estudio. Con el propósito de resolver el recurso de inconformidad, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera conveniente precisar que con fundamento en los artículos 196, 201, fracción II, 213 y 214, de la Ley de Amparo, la materia de este medio de defensa consiste en examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, dado que si está ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir; en cambio, advertida alguna ilegalidad, se procederá a revisar si existió o no, argumento coincidente con la detectada, a fin de declararlo fundado para revocarla, o bien suplir la deficiencia incluso ante la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Con tal propósito, conviene relatar los antecedentes relevantes del caso:


1. **********, demandó de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas; diversas prestaciones laborales: reinstalación, pago de salarios caídos, indemnización, prima de antigüedad, entre otras.


2. El juicio laboral se registró con el expediente **********, del índice de la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la que mediante laudo de catorce de mayo de dos mil quince, determinó que el actor acreditó parcialmente la procedencia de sus acciones; que el titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales justificó en parte sus excepciones y defensas; en consecuencia, condenó a dicha Secretaría al pago de algunas prestaciones y la absolvió respecto de otras.


3. En contra de dicho laudo, el actor promovió el juicio de amparo directo del cual deriva este recurso de inconformidad, en el que se concedió la protección constitucional, con base, esencialmente en las siguientes consideraciones:


[…] SÉPTIMO. Estudio: […] Lo anterior es fundado, suplido en su deficiencia.

En efecto, en el laudo reclamado la Sala responsable señaló que el accionante se desempeñó en una categoría de confianza, para lo cual tuvo en cuenta, entre otros documentos: […].

No obstante lo así considerado por la Sala, este Tribunal Colegiado advierte que la misma, al determinar que el actor ahora quejoso se desempeñaba como trabajador de confianza en términos del artículo 5, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aduciendo, entre otras cosas, que las funciones que el mismo realizaba le conferían la representación de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, mismas que implicaban poder de decisión, omitió fundar y motivar en forma debida su determinación, pues, siendo la hipótesis prevista en el inciso a) del precepto y fracción citados, del siguiente tenor: Artículo 5....

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