Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3218/2016)

Sentido del fallo29/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha29 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 856/2014))
Número de expediente3218/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 10/2007-PL



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3218/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3218/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: SONY ERICSSON MOBILE COMMUNICATIONS AB



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA:

A. pedraza rodríguez

colaboró: MARÍA ELENA VILLEGAS AGUILAR




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro, y;


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Demanda. El cinco de noviembre de dos mil catorce, SONY ERICSSON MOBILE COMMUNICATIONS AB, por conducto de su apoderado legal, Adolfo Athié Cervantes, solicitó la protección constitucional en contra de la autoridad responsable, Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de la que reclamó la sentencia de ocho de octubre de dos mil catorce, dictada en el juicio contencioso administrativo **********.


SEGUNDO. Trámite y resolución. El catorce de noviembre de dos mil quince,1 la Presidencia del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de que se trata, la que quedó registrada con el juicio de amparo **********; tuvo como terceros interesados a la Subdirectora Divisional de Procesos de Propiedad Industrial de la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial así como a Lilian del Mar Somohano Silva y dio vista al Agente del Ministerio Publico de la Federación adscrito.


Substanciado el juicio constitucional, el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis,2 el Tribunal Colegiado negó la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado legal de la peticionaria interpuso recurso de revisión.


El veintiuno de abril de dos mil dieciséis,3 la Presidencia del Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el medio de impugnación y ordenó remitirlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El nueve de junio de dos mil dieciséis,4 el Ministro Presidente tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo y el recurso de revisión, el que quedó registrado con el toca número 3218/2016; admitió a trámite el medio de impugnación; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía P.H. para elaborar el proyecto de resolución correspondiente y ordenó enviarlo a la Primera Sala para dictar el acuerdo de radicación correspondiente.


El veintiuno de junio de dos mil dieciséis,5 el Ministro Presidente tuvo por interpuesta la revisión adhesiva.


QUINTO. Radicación. El tres de agosto de dos mil dieciséis,6 la Presidencia de la Primera Sala acordó que se avocaba al conocimiento del asunto y remitió los autos a la Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, así como en los numerales 37 y 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de circuito, sin que en el caso se justifique la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo, no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Legitimación. El recurso de revisión principal está interpuesto por parte legítima, toda vez que fue signado por Adolfo Athié Cervantes, representante legal de la quejosa recurrente, cuyo carácter se encuentra acreditado en los autos del juicio de amparo7. Asimismo, la revisión adhesiva también fue interpuesta por parte legítima, ya que fue signada por S. de A.R., apoderado legal de la tercero interesada, quien tiene reconocido tal carácter.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión principal está presentado oportunamente, habida cuenta que la sentencia recurrida fue notificada a la quejosa recurrente el doce de mayo de dos mil dieciséis8, por lo que dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el trece del mismo mes y año; así que, el término legal de diez días para la interposición del recurso, transcurrió del dieciséis al veintisiete de mayo del citado año, descontándose los días catorce, quince, veintiuno y veintidós todos de mayo del dos mil dieciséis por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el recurso fue presentado el veintisiete de mayo dos mil dieciséis; entonces, se colige que está presentado oportunamente.


Del mismo modo, la interposición de la revisión adhesiva resulta oportuna, toda vez que el acuerdo que admitió el recurso de revisión se notificó a la autoridad tercero interesada adherente el diecisiete de junio de dos mil dieciséis9 y dicha notificación surtió al día siguiente por tanto, el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió veinte al veinticuatro de junio de dos mil dieciséis. Luego, si el recurso de revisión adhesiva se recibió el veinticuatro de junio del mismo año, debe concluirse que su presentación también es oportuna.


CUARTO. Cuestiones necesarias para decidir sobre el asunto.


  1. Procedimiento administrativo


Sony Ericsson Mobile Communications Ab solicitó ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial la declaración administrativa de nulidad del registro marcario número ********** “PLAYNOW” propiedad de J.M.S.S., al considerar que la marca era descriptiva de los servicios que protegía y los mismos estaban indebidamente clasificados en contravención a lo dispuesto en la fracciones IV y VI del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial.


El treinta y uno de agosto de dos mil doce, en el oficio **********, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial resolvió negar la declaración administrativa de nulidad del registro marcario número ********** “PLAYNOW” solicitada por Sony Ericsson Mobile Communications Ab.


La autoridad marcaria consideró que el registro marcario “PLAYNOW” no podía constituir una marca que, por su traducción a otros idiomas, fuera descriptiva de los servicios que amparaba, consistente en la adquisición y uso de juegos de video, a través de internet, ya que no tenía una traducción al español, por lo tanto, no fue otorgada en contravención a las disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial; además, fue registrada en relación con servicios de adquisición y uso de juegos de video, a través de internet, conforme a la clasificación de la clase 42 internacional, la que posteriormente fue reclasificada en las clases 38 y 52, el seis de abril de dos mil diez.


  1. Juicio de nulidad


En contra de la citada resolución, Sony Ericsson Mobile Communications Ab promovió juicio de nulidad ante la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Substanciado el juicio contencioso, el veintiocho de junio de dos mil trece, la Sala dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada.


La juzgadora consideró que el registro marcario se otorgó en contravención a lo establecido en el artículo 90, fracciones IV y VI, de la Ley de la Propiedad Industrial; expresó que la autoridad marcaria debió atender a la connotación literal de las palabras que integraban el signo marcario en su conjunto, sin pasar por alto que el análisis de la descriptividad; también debía considerar la naturaleza, calidad o especie de los productos o servicios que protegía y los servicios que protegía el registro marcario, consistentes en el uso o adquisición de juegos de video, a través de internet, originaba que la traducción de la denominación “PLAYNOW” se le hubiese dado la connotación de JUGAR AHORA, por lo que dicha expresión era descriptiva de dichos servicios, en consecuencia, se debía declarar administrativamente la nulidad del registro marcario, sin que fuera necesario...

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