Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6697/2016)

Sentido del fallo07/02/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha07 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 62/2016))
Número de expediente6697/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Rectángulo 3

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6697/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6697/2016

QUEJOSO: *****.



MINISTRO PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA

SECRETARIO: CARLOS GUSTAVO PONCE NÚÑEZ

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 7 de febrero de 2018.


Visto Bueno

Señor Ministro:


V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 6697/2016; y



R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. El 4 de febrero de 2013 entre las 21:00 y las 21:30, ***** viajaba a bordo de un vehículo por el *****, en el Municipio de *****, Estado de México. Antes de llegar a la desviación de ***** se percató de que abordo de un automóvil tipo ***** de color ***** se encontraba ***** con otra persona, por lo que estacionó su vehículo para hablar con él.1


***** le solicitó a ***** que se subiera al auto y comenzaron a platicar mientras circulaban por la comunidad, hasta que discutieron y él le dio un golpe en la frente con el puño cerrado. En ese momento regresaron al lugar donde la víctima había dejado su auto y le quitaron las llaves del mismo, para después subirla a la cajuela y conducirla al paraje denominado “*****”. En dicho lugar, el inculpado y otro sujeto dejaron a la víctima amordazada y gravemente lesionada, tras haberla golpeado en la cabeza con un bate.2


Con motivo de los hechos anteriormente descritos, ***** fue declarado penalmente responsable por el Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial de El Oro, Estado de México, al haberse acreditado su participación en la comisión del hecho delictuoso de homicidio con modificativas (complementación típica con punibilidad autónoma calificativas de ventaja y traición) en grado de tentativa, en agravio de *****.3


Inconforme con esa determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación del cual conoció la Primera Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. Mediante resolución de 27 de octubre de 2014 emitida en el toca ***** de su índice, dicha Sala resolvió modificar la resolución impugnada en lo relativo al grado de culpabilidad del sentenciado.4


SEGUNDO. Juicio de amparo directo *****. En desacuerdo con lo anterior, los sentenciados promovieron juicio de amparo, mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2016 ante la Primera Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.5 En sus conceptos de violación, el quejoso alegó fundamentalmente lo siguiente:


  1. Detención arbitraria. Su detención fue ilegal, pues únicamente se le preguntó su nombre, lo sometieron y lo aventaron en la parte trasera de la unidad, sin que le mostraran un mandamiento de la autoridad.


  1. Tortura. Desde el momento de su detención fue torturado por parte de los policías que lo aseguraron.


  1. Demora en la puesta a disposición. Transcurrieron al menos cinco horas entre la detención y la puesta a disposición del quejoso de manera injustificada, además de que se le mantuvo incomunicado y no se le informó el motivo de la detención.


  1. Violación a la cadena de custodia. La investigación a cargo de los policías generó un efecto corruptor, pues no preservaron la cadena de custodia del automóvil del sentenciado, ni se preservó el lugar de los hechos.


  1. Violaciones en la inspección practicada durante investigación. Le causa agravio la inspección ministerial realizada al automóvil, pues debió haberse practicado en el lugar en que se encontró.


  1. Ilegalidad del acuerdo de cinco de febrero de 2013 emitido por el Ministerio Público en la carpeta de investigación. No existe dato alguno que permita presumir la probable participación del sentenciado en la comisión del delito que se le imputa. Además, en el momento de realizar su declaración ante el Ministerio Público no se le leyó la imputación y únicamente se le informaron sus derechos y se le dijo que comentara lo que sabía, siendo esa la razón de que declarara en ese sentido. En este sentido, sostiene que no debe valorarse su declaración como prueba de cargo, en atención a su derecho de no incriminación.


  1. Indebida valoración de pruebas. El tribunal responsable no valoró las pruebas en su integridad y juzgó al quejoso con base en pruebas obtenidas ilícitamente. Asimismo, dejó de considerar las contradicciones del testimonio de la víctima y las pruebas que lo contradicen. Además, le otorgó un indebido valor probatorio a los testimonios expertos, pues no se consideraron las contradicciones en que incurrieron.



Por acuerdo de 13 de abril de 2016, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito admitió la demanda de amparo.6 Posteriormente, mediante escrito presentado el 4 de mayo siguiente en el tribunal colegiado del conocimiento, el quejoso expuso diversos alegatos.7


Agotados los trámites correspondientes, el 6 de octubre de 2016, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia mediante la cual (i) sobreseyó el juicio por lo que hace a los actos reclamados al juez de juicio oral, (ii) negó la protección constitucional en contra de los actos que reclamó de resto de las autoridades responsables y (iii) dio vista al agente del ministerio público con la posible comisión de actos de tortura.8


En las consideraciones de la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó lo siguiente:


  1. Formalidades del procedimiento. El quejoso señaló que existían violaciones al artículo 14 constitucional sin formular ningún argumento específico. Con todo, en suplencia de la queja se advierte que fueron respetadas las formalidades del procedimiento. Asimismo, el peticionario de amparo sostuvo que se violentó el artículo 16 constitucional, presentando argumentos que en realidad se encaminan a combatir violaciones de fondo. Sin embargo, del análisis oficioso del acto reclamado no se desprende que existan vicios de fundamentación o motivación.


  1. Legalidad de la detención y presentación ante el Ministerio Público. De las constancias de las etapas intermedia y de juicio oral, no se desprende alguna prueba que conduzca a establecer la ilegalidad de la detención, ni la demora en la puesta a disposición, así como la manera en que esto pudo trascender en el desarrollo del proceso y en el contexto probatorio. En el juicio oral la parte quejosa no aportó prueba alguna para justificar tales circunstancias; por tanto, las pruebas en que la fiscalía sostuvo la acusación contra el quejoso no se ven afectadas de ilicitud, por lo que constituyen pruebas válidas y eficaces para acreditar la legalidad de la detención.


  1. Alegato de tortura. Este concepto de violación resulta infundado, pues la circunstancia de que se hubiesen dado actos de tortura contra el quejoso durante la integración de la carpeta de investigación (aspecto respecto del cual no se prejuzga) únicamente produce que se tomen las medidas pertinentes para la investigación de dichos actos como delito, sin que ello tenga alguna consecuencia en el contexto del material probatorio en que se apoyó la sentencia reclamada, como lo pretende el quejoso.


En efecto, conforme al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro “PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OTBENIDAS DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO”, deben excluirse las pruebas ilícitas. Sin embargo, existen límites sobre hasta qué punto se sigue la ilicitud de las pruebas de conformidad con la cadena de eventos de la violación inicial que harían posible que no se excluyera la prueba, según lo establecido por la Primera Sala en la tesis de rubro “PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN”.


El caso a estudio se encuentra en el supuesto relativo al límite de la exclusión de pruebas por derivar de una fuente independiente. Ello, pues conforme lo señala la doctrina, existen casos en que se advierte un acto ilícito por contravenir derechos fundamentales, pero no obstante existen pruebas que deben considerarse válidas y eficaces en la medida que se advierta objetivamente que resultan totalmente independientes del acto ilícito.


Así, si bien en el caso en cuestión puede existir un acto ilícito en la etapa inicial de investigación, empero, si este acto ilícito no guarda un nexo de causalidad con los actos procesales y con las pruebas desahogadas en la etapa de juicio oral, estos no se verán afectados de ilicitud y por tanto de validez, en la medida que emanen de una fuente independiente y con observancia al debido proceso, respetándose además los derechos de presunción de inocencia y adecuada defensa. Al respecto, se considera aplicable la tesis emitida por la Primera Sala, de rubro: “PRUEBAS ILÍCITAS RECABADAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EFECTO EN LAS DESAHOGADAS DURANTE LA INSTURCCIÓN.”


En el caso analizado, suponiendo la existencia de la tortura alegada (tema sobre el cual no se...

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