Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2005 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2005)

Sentido del falloPRIMERO.- ES PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SEGUNDO.- SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS 244 Y 245, ASÍ COMO LA DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO 246, PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL "EL ESTADO DE COLIMA", EL VEINTINUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO, EL PRIMERO DE ELLOS, Y LOS DOS RESTANTES EL DÍA TREINTA Y UNO DEL MISMO MES Y AÑO. TERCERO.- SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 61, ÚLTIMO PÁRRAFO, Y 205 BIS-7 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, EN LAS PORCIONES NORMATIVAS QUE RESPECTIVAMENTE SE INDICAN EN EL PENÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN. CUARTO.- PUBLÍQUESE LA EJECUTORIA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL PERIÓDICO OFICIAL "EL ESTADO DE COLIMA" Y EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Fecha08 Noviembre 2005
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente29/2005
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
“V



acción de inconstitucionalidad 29/2005

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2005

PROMOVENTE: P. general de la república.




ponente: ministro J.R.C.D.

SECRETARIO: alfredo VILLEdA ayala

Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de noviembre de dos mil cinco.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:

PRIMERO. Por oficio presentado el veintiocho de septiembre de dos mil cinco, en el domicilio particular del la persona autorizada para recibir las promociones, a que se refiere el artículo 7º de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entregado al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, Daniel Francisco Cabeza de V.H., en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los Decretos 244, que reforma diversos artículos de la Constitución Política; 245, que reforma diversos preceptos del Código Electoral y del Código Penal y 246, en que se aprueba la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, todos del Estado de Colima y de los artículos 61, último párrafo y 205 BIS-7 del Código Electoral de Colima, publicados en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, el primero, el veintinueve de agosto y los tres siguientes el treinta y uno de agosto, todos de dos mil cinco.


SEGUNDO. El promovente estimó que las disposiciones legales impugnadas son violatorias de los artículos 16, 22, primer párrafo, 31, fracción IV, 105, fracción II, penúltimo párrafo y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expuso en sus conceptos de invalidez lo siguiente:


a) Violación de los artículos 61, último párrafo y 205 BIS-7, del Código Electoral del Estado de Colima, al precepto 22, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El precepto constitucional que se estima vulnerado, dispone:


Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

…”.


La parte conducente de las normas generales cuya invalidez se demanda, prevén:


Artículo 61…


Veinticinco días antes de la jornada electoral se suspenderán las campañas de comunicación social en radio y televisión y medios impresos de las acciones de gobierno en general en los niveles de gobierno estatal y municipal. La infracción a esta disposición será sancionada por el TRIBUNAL con multa de 2000 días de salario mínimo vigente en la entidad, la cual deberá ser cubierta con recursos propios del funcionario sancionado.”


Artículo 205 BIS-7. Durante las precampañas, los PARTIDOS POLÍTICOS y los precandidatos, no podrán utilizar a su favor los programas públicos de carácter social, en la realización de actos de proselitismo político; la infracción de esta disposición dará lugar a la imposición de una multa de 2000 días de salario mínimo vigente en el Estado e independientemente de las sanciones que procedan.”


Toda vez que las normas combatidas aluden a la multa, resulta oportuno establecer la naturaleza jurídica de ésta.


El autor I.B. en su obra “Diccionario de Derecho Constitucional, Garantías y A., E.P., México, 7ª Edición, Año 2003, Página 300, señala: “La multa es una sanción que se impone por violación de la ley, de algún reglamento gubernativo, por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad o como pena pecuniaria por la comisión de algún delito. La multa tiene naturaleza económica y su monto debe fijarse en proporción a la gravedad del hecho que le da origen y a las posibilidades pecuniarias del infractor. Por ello, la ley o el reglamento que prevea dicha sanción debe señalar un mínimo y un máximo en lo que atañe a su importe para que la autoridad administrativa o judicial regule dentro de dichos límites su arbitrio acatando tales factores de proporcionalidad. Por ende, se tratará de una multa excesiva cuando se determine su monto sin observar los mencionados factores, dándose en este caso la prohibición contenida en el artículo 22 constitucional.


El artículo 22, párrafo primero de la Carta Magna, establece, entre otros supuestos, la prohibición de multas excesivas.


Sobre este punto, es necesario precisar el alcance del precepto constitucional que nos ocupa, pues con frecuencia se ha alegado que el mismo prohíbe la aplicación de sanciones exclusivamente penales.


La disposición constitucional en comento, al mencionar sanciones claramente penales, incluye igualmente a la multa excesiva y a la confiscación de bienes, las cuales es factible decretar, tanto en tratándose de infracciones penales, como las que ocurren en otras ramas de la normatividad legal.


Por ello, debe concluirse que las multas deben prohibirse bajo mandato constitucional, cuando sean excesivas, prodúzcanse dentro del campo penal, o en cualquier otro.


La multa no es una sanción que sólo pueda concebirse en lo penal, es común también a otras ramas del derecho, y así debe decretarse para superar criterios de exclusividad penal que no están de acuerdo con la naturaleza de las sanciones.


La Constitución Política de nuestro país prohíbe ciertas sanciones a imponer dentro del derecho represivo, que es el más drástico y radical dentro de las conductas prohibidas normativamente, por extensión y bajo mayoría de razón debe entenderse que si la multa excesiva está prohibida en tratándose de infracciones penales, con mayor razón lógica debe considerársele así en el campo de otras conductas que no se ajustan a la norma legal, como podrían ser los ilícitos administrativos y los fiscales.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P.J: 7/95, visible en la página 18 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, relativo al mes de julio de 1995, Novena Época, que establece:


MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL.” (Se transcribe).


Ahora bien, como se ha señalado, el artículo 22 de la Carta Magna prohíbe la multa excesiva, sin embargo, no proporciona un concepto de excesividad, por lo que es necesario relacionar armónicamente esta disposición con los conceptos de proporcionalidad y equidad que establece la fracción IV del artículo 31, del mismo ordenamiento supremo.


Es cierto que la multa como sanción, no tiene equivalencia real con la contribución para los gastos públicos a los cuales se refiere la fracción IV del artículo 31, de la Ley Suprema, sin embargo, el Código Fiscal de la Federación equipara su naturaleza jurídica con las contribuciones (aprovechamientos).


No cabe duda que la Federación, el Distrito Federal, los estados o los municipios, obtienen de contribuciones y multas fondos que deberán aplicar a los gastos públicos, y es entendible que en ambas situaciones aparezcan reglas protectoras de las personas que deben cubrir tanto unas como otras.


Además, los conceptos de proporcionalidad y equidad establecidos por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por extensión lógica, deben regir en armonía con el citado numeral 22, no solamente a las multas fiscales sino también a las de carácter administrativo, porque en todas ellas se hace imprescindible la necesidad de individualizar la sanción, de acuerdo a la capacidad económica del sujeto sancionado.


Para que una multa no resulte excesiva y, por tanto, violatoria del artículo 22 de la Carta Magna, resulta necesario que la autoridad sancionadora tenga facultades para poder individualizarla, correlacionando dos elementos:


a) Que exista correspondencia entre la cuantía de la multa y las condiciones económicas del infractor, y

b) Que la sanción pecuniaria tome en cuenta la gravedad de la falta.


Por tanto, no basta que el ordenamiento respectivo establezca sólo alguno de los elementos mencionados, ya que de ser así, no se daría oportunidad al infractor para demostrar si fue o no su intención causar el daño al incurrir en la conducta prohibida, su mayor o menor capacidad económica, o bien, su grado de responsabilidad en la omisión constitutiva de la infracción; situación que de no estimarse, podría ocasionar la imposición de una multa excesiva.


De ahí que, si bien importa la gravedad de la falta, en razón del perjuicio que se ocasionó, también importa el grado de responsabilidad o de intención del infractor al producir la conducta que dio origen a la sanción, como la situación económica en que se encuentra el sancionado.


Así lo consideró ese Alto Tribunal, en las tesis de jurisprudencia P./. 9/95 y P./J. 10/95, consultables en las páginas 5 y 19, respectivamente, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, relativo al mes de julio de 1995, tomo II, Novena época, que establecen:


MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.”


MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.” (Se transcriben).


Así, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 de la Norma Suprema, partiendo tanto de la interpretación doctrinaria, como de la de esa Suprema Corte de...

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