Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1408/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 787/2016 CUADERNO AUXILIAR 855/2016))
Número de expediente1408/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD: 1408/2017


QUEJOSO Y RECURRENTE: MARCOS ÁNGELES CRUZ Y OTRO




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA

ELABORÓ: D.D.C.S. DE LOS SANTOS


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 24 de enero de dos mil dieciocho.


Visto Bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al recurso de inconformidad 1408/2017, interpuesto por Marcos Ángeles Cruz y Luis Enrique Á.R., parte quejosa en el juicio de amparo directo ***/2016.


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio ordinario civil


Francisca Ángeles Cruz promovió juicio ordinario civil en contra de M.Á.C., L.E.Á.R., los Notarios Públicos Cuatro y Ocho de H., y el Registrador Público de la entidad, de quienes demandó, en esencia, la declaración judicial de que es la legítima propietaria del predio en posesión del señor Ángeles Reséndiz, así como la cancelación de todos los actos jurídicos que la originaron y los instrumentos notariales emitidos al respecto2. Al dar contestación a la demanda, Luis Enrique Á.R. reconvino de la actora la prescripción positiva del bien en controversia3.


Mediante sentencia de 11 de noviembre de 2015, el Juez Primero Civil y Familiar en Tula de A., H., resolvió el expediente ***/2013, en el sentido de declarar a la actora principal como legítima propietaria del inmueble en litigio y, por ende, ordenar la devolución del mismo, la nulidad de las escrituras públicas respectivas y la cancelación de los registros relativos a los citados instrumentos notariales4.


  1. Recurso de apelación


En contra de la determinación de primera instancia, los señores Ángeles Cruz y Á.R. interpusieron recurso de apelación. Mediante sentencia de 15 de junio 2016, la Primera Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia de H. se pronunció en el expediente ***/2016, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida5.


  1. Juicio de amparo


I. con la resolución anterior, la parte demandada promovió juicio de amparo directo. Mediante proveído de 26 de septiembre de 2016, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito admitió la demanda de amparo y la radicó en el expediente ***/20166.


Por sentencia de 6 de abril de 2017 el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, resolvió el asunto en el sentido de conceder el amparo a los quejosos, al considerar que la sentencia reclamada contravenía el principio de congruencia, toda vez que ordenaba la restitución del inmueble objeto del contrato de compraventa celebrado entre los promoventes, no obstante que la actora había solicitado únicamente la restitución de una fracción de ese inmueble y no de su totalidad. Consecuentemente, concedió la protección constitucional para efectos de que la Sala responsable7:


deje insubsistente la sentencia que se le reclama y en su lugar emita otra en la que reitere los razonamientos externados al dar respuesta a los agravios que le fueron planteados, y con plenitud de jurisdicción, atendiendo al principio de congruencia que en toda sentencia judicial debe prevalecer, de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles para el estado de H., dé respuesta al agravio que le fue hecho valer en relación con lo determinado por el juez de origen en relación con la orden de restituir a la totalidad del predio urbano a que se refiere aquélla en su escrito de demanda, tomando en consideración la fracción del mismo del que pidió su restitución”. (Énfasis agregado)


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo


Previo requerimiento del Tribunal Colegiado, por acuerdo de 23 de mayo de 2017 la Primera Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia de H. dejó sin efectos el acto reclamado8.


Por oficio 796/2017 la autoridad responsable remitió copia certificada de la sentencia de 25 de mayo de 2017, emitida en cumplimiento al fallo protector9. Posteriormente, el Tribunal Colegiado por acuerdo de 26 de mayo de 2017 dio vista a las partes para que dentro del término de 10 días hicieran las manifestaciones que estimaran conducentes respecto al cumplimiento de la ejecutoria de amparo10. Ninguna de las partes desahogó la citada vista.


Mediante proveído de 22 de junio de 2017 el Tribunal Colegiado declaró cumplida sin excesos ni defectos el fallo protector, en lo que interesa, señaló que11:


De lo anterior, el Pleno de este tribunal estima que la Sala responsable ha dado cumplimiento a la ejecutoria emitida en el presente juicio de amparo, ya que dejó insubsistente la sentencia reclamada, y dictó otra en la que reiteró los razonamientos externados al dar respuesta a los agravios que le fueron planteados, y con plenitud de jurisdicción, respondió el motivo de inconformidad relacionado con lo resuelto por el juez de origen en torno a la orden de restituir a la totalidad del predio urbano a que se refiere aquélla en su escrito de demanda, tomando en consideración la fracción del mismo del que pidió su restitución”.


II. RECURSO DE INCONFORMIDAD


Por escrito presentado el 2 de agosto de 2017 la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución de 22 de junio de 2017 que tuvo por cumplido el fallo protector12. En sus seis agravios alegó lo siguiente:


  • La acción reivindicatoria y de nulidad promovida por la actora principal carece del elemento de identidad del bien, pues el predio de la parte quejosa no colinda con la “escuela”. Esto se puede corroborar del análisis de los hechos 1 y 3 del escrito de demanda, de las copias certificadas del diverso juicio civil 380/1996, de las escrituras públicas 90, 244 y 29, 476, así como de diversos peritajes ofrecidos dentro del juicio de origen, mismos que fueron valorados deficientemente por la responsable.

  • Las pruebas periciales en topografía que obran en autos fueron rendidas parcialmente y atentan contra el principio de la lógica y sana crítica.

  • Fue indebido que la Sala responsable decretara la nulidad de las diligencias de información testimonial ***/2001, pues no existe identidad entre los inmuebles en litigio.

  • De un análisis de las diligencias de información testimonial y el contrato de compraventa, se desprende que el inmueble de la parte quejosa no colinda con el de la parte tercera interesada y, en esa medida, resulta inexistente la obligación de notificarle el trámite de las referidas diligencias.


III. TRÁMITE EN ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


Mediante proveído de 7 de septiembre de 201713 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: (i) recibió los autos del presente asunto y los radicó en el expediente 1408/2017; (ii) turnó el asunto a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L.; y (iii) ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala.


Por proveído de 5 de octubre de 2017, la Presidenta de esta Primera Sala ordenó: (i) el avocamiento de dicho órgano al conocimiento del presente asunto; y (ii) el envío de los autos al Ministro ponente14.


IV. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo, así como en el diverso 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


V. OPORTUNIDAD


El recurso de inconformidad es oportuno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Amparo. La resolución recurrida fue dictada el 22 de junio de 2017 y se notificó por lista a la parte quejosa (aquí recurrente) el 28 de junio del mismo año15. Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el 29 de junio de 2017.


En atención a lo anterior, el plazo de quince días para la interposición del recurso transcurrió del 30 de junio al 4 de agosto de 2017, descontando los días 1, 2, 8 y 9 de julio de 2017, así como del 15 al 31 de julio del mismo año, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de inconformidad el 2 de agosto de 201716, se interpuso dentro del término legal previsto.


VI. ESTUDIO DE FONDO


A continuación se estudiarán los agravios expuestos por la recurrente y, en caso de resultar infundados o inoperantes, se analizará oficiosamente el cumplimiento dado al fallo protector.


  1. Estudio de los agravios


Como lo dispone el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo vigente, el recurso de inconformidad procede, entre otros supuestos, en contra de la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo en términos del artículo 196 del propio ordenamiento. Así, la materia de estudio del presente asunto consiste en analizar la legalidad de la resolución del Tribunal Colegiado que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, a la luz de los agravios expuestos por la parte recurrente.


Ahora bien, de los antecedentes previamente expuestos, se advierte que la parte inconforme sostiene, en esencia, la improcedencia de la acción de la parte tercera interesada, en razón de los siguientes...

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