Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-08-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2006-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA RESOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha04 Agosto 2006
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, AGUASCALIENTES (EXP. ORIGEN: A.D. 648/2005)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, AGUASCALIENTES (EXP. ORIGEN: A.D. 491/2004, 469/2005)
Número de expediente1/2006-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 66/2004-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2006-pS.

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO Y TERCER

TRIBUNALES COLEGIADOS AMBOS DEL

VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.



Tema de la posible contradicción de tesis: Si en un juicio especial de alimentos en el que se ha decretado la obligación de ministrar pensión provisional, ésta cesa o no con el dictado de la sentencia definitiva.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.




PROPUESTA




ALIMENTOS PARA MENORES. CUANDO NO SE ALLEGARON LOS ELEMENTOS SUFICIENTES AL JUICIO PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE ESE DERECHO O FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO, EL JUZGADOR DEBE SUPLIR, INCLUSO, LA FALTA DE RECLAMACIÓN DE ESE DERECHO Y LOS ARGUMENTOS QUE TIENDAN A CONSTITUIRLO, ASÍ COMO RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS AL RESPECTO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De la interpretación sistemática de los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende que tratándose de los derechos de los menores, entre otros, el de alimentos, los tribunales del orden familiar deben decretar todas las medida precautorias que salvaguarden su supervivencia, la integridad física y su desarrollo emocional y la aplicación de todos los derechos que sobre el particular se establecen en la Constitución General de la República y en las convenciones internacionales, leyes federales y locales, por ser ese derecho de orden público; además, dentro de esa atribución se encuentra la de suplir la deficiencia de los argumentos que se planteen a favor del menor y, en su caso, oficiosamente, recabar todas las pruebas que le beneficien, entre éstas, las relativas a la procedencia de la acción de alimentos y a la fijación de la pensión correspondiente, independientemente de que en la demanda la parte actora no haya reclamado como prestación accesoria a la acción principal del reconocimiento de paternidad, el pago de una pensión alimenticia o, reclamándola, no se aporten pruebas, o en caso de que las aportadas no fueren suficientes para colmar la finalidad perseguida (tener noticia de los ingresos del deudor o su capacidad económica y las necesidades del acreedor); por consiguiente, al establecer el legislador la facultad contenida en los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no fijó límites para su ejercicio, con la única salvedad de que sea el menor el beneficiado’.


Amparo directo 491/2004. Ponente: J. Luis Rodríguez Santillán y 469/2005. Ponente: M.. J. Refugio Estrada Araujo.




ALIMENTOS. SI LA SENTENCIA DEFINITIVA RECONOCIÓ EL DERECHO A PERCIBIRLOS Y DECLARÓ LA OBLIGACIÓN DEL DEMANDADO DE SUMINISTRARLOS, PERO ORDENÓ QUE EL MONTO DE LA PENSIÓN DEFINITIVA SE DETERMINE EN EL PERIODO DE EJECUCIÓN, NO ES ILEGAL QUE EN ESE FALLO EL JUEZ OMITA PRONUNCIARSE SOBRE LA SITUACIÓN QUE ÉSTOS DEBEN GUARDAR POR EL LAPSO QUE COMPRENDA SU CUANTIFICACIÓN, SI PREVIAMENTE ORDENÓ SU PAGO COMO MEDIDA PROVISIONAL. Si ha solicitud de la parte actora el juez que conoce del juicio ha decretado una pensión provisional de alimentos conforme a lo dispuesto por los artículos 571, 572 y 573 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es decir, por haber demostrado suficientemente la urgencia y la necesidad de esa medida, así como, por lo menos, el caudal aproximado de quien deba darla, y en la sentencia definitiva se reconoce tanto el derecho de la demandante de recibirlos, como la obligación del demandado de pagarlos, pero se reserva para la ejecución de ese fallo la fijación de la suma en la que deba consistir la pensión definitiva de alimentos, no resulta ilegal que en la referida sentencia definitiva el juez omita pronunciarse sobre la situación que deban guardar los alimentos por el lapso que comprenda su cuantificación, pues además de que esos preceptos legales nada prevén sobre la obligación que pudiera tener el juzgador de fijar en la sentencia definitiva la situación aludida, atendiendo a su sentido y alcance, debe entenderse que la pensión provisional de alimentos subsiste y es exigible hasta en tanto se establezca en definitiva la suma que el deudor debe cubrir en conceptos de alimentos, la cual fue fijada con la finalidad de garantizar que la parte hacedora cuente con los medios indispensables de subsistencia y que no se ponga en riesgo la satisfacción de sus necesidades básicas mientras se resuelva sobre la pensión definitiva’.


Amparo directo 648/2005. Ponente: Magistrado H.H.D..



PRIMERO.- No existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en los amparos diretcos 123/2004, 531/2004 y 587/2004 y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del vigésimo Tercer Circuito.


SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en los amparos directos 491/2004 y 469/2005 y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


TERCERO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


CUARTO. D. publicidad de inmediato a esta resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


TESIS QUE DEBE PREVALECER:


PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO CESA CON EL SOLO DICTADO DE LA SENTENCIA CON LA QUE CULMINA EL JUICIO DE ALIMENTOS, SI EL JUEZ RESERVA PARA EL PERÍODO DE EJECUCIÓN LA CUANTIFICACIÓN DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). La pensión provisional a que se refiere el artículo 573 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A. subsiste hasta que se decide en definitiva a cuánto debe ascender la suma que ha de pagar el deudor, y por ello es que si en un juicio de alimentos se decreta pensión provisional y, llegado el momento de dictar sentencia definitiva, se reserva la fijación del monto para el período de ejecución, sin hacer ningún pronunciamiento sobre si subsiste la provisional, debe entenderse que sí subsiste, por lo que hace a quienes hubieran demostrado su acción, en aras de garantizar sus derechos. Una sentencia en la que se omita hacer ese pronunciamiento expreso no puede reputarse, por tanto, ilegal, aunque sea mejor que siempre haya un pronunciamiento expreso.











CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2006-Ps

SUSCITADA ENTRE EL segundo y tercer tribunales colegiados ambos del vigésimo tercer circuito



PONENTE: MINISTRO JoSé DE J.G.P.

SECRETARIO: MIGUEL bonilla lópez


Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de agosto de dos mil seis.


V I S T O S para resolver los autos de la denuncia de contradicción de tesis 1/2006-PS y


R E S U L T A N D O :

COTEJADO.

PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio recibido el catorce de diciembre de dos mil cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito denunciaron ante esta Primera Sala la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado al resolver el amparo directo 648/2005, y lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito, en los amparos directos 491/2004 y 469/2005.


SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de nueve de enero de dos mil seis, el Presidente de esta Primera Sala ordenó la formación y registro del expediente relativo y admitió a trámite la denuncia formulada.


En atención al requerimiento de estilo, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito remitió copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en los amparos directos 491/2004 y 469/2005 y de los diversos amparos directos 123/2004, 531/2004 y 587/2004. Además, manifestó no haberse apartado del criterio contenido en dichas sentencias.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito informó que no ha sustentado criterio similar al sostenido en el amparo directo 648/2005 ni ha emitido resolución en la que se haya apartado del mismo.


Por auto de dieciséis de febrero de dos mil seis, el Presidente de esta Primera Sala tuvo debidamente integrado el presente asunto; ordenó dar la vista de ley al Procurador General de la República y turnó los autos al Ministro J. de J.G.P., a fin de elaborar el proyecto de resolución.


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló opinión en tiempo, en el sentido de que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR