Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2007-PS )

Número de expediente 68/2007-PS
Fecha22 Agosto 2007
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 229/2007), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: A.D. 803/2003)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCION DE TESIS No

CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2007-PS


Tema de la posible contradicción de criterios: Si en materia mercantil es obligación de las partes impulsar el proceso para efecto de que se emita el auto de citación para sentencia, o si este acto debe ser emitido oficiosamente por el juez.


SEGUNDO TRIBUNAL CUARTO TRIBUNAL

COLEGIADO DEL DÉCIMO COLEGIADO EN MATERIA

QUINTO CIRCUITO CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

PROPOSICIÓN

CITACIÓN PARA SENTENCIA. DEBE DECRETARSE DE OFICIO. Conforme al artículo 1407 del Código de comercio, presentados los alegatos o transcurrido el término para ello, previa citación y dentro del término de ocho días, se pronunciará la sentencia, independientemente de que las partes lo pidan o no, ya que el juzgador está obligado a decretar de oficio la citación para sentencia, toda vez que la actividad de los contendientes culmina con la formulación de los alegatos. Corrobora lo anterior, el texto del segundo párrafo del artículo 1076 del citado ordenamiento, que dispone que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia. De llegar a la conclusión de que el resolutor no está obligado a citar para oír sentencia, la caducidad de la instancia también operaría por falta de impulso procesal de las partes, para obtener el acuerdo de citación para el dictado de la sentencia correspondiente, situación que no contempla el precepto aludido.


MAGISTRADOS:


Sergio Javier Coss Ramos


Jorge Martínez Aragón


Graciela M. Landa Durán



Consistió en sostener, “que si bien corresponde a los contendientes darle impulso procesal a la instancia, ésta concluye con la citación para sentencia, pues dicha actuación tiene el efecto de informar a las partes que están agotadas las etapas previas al proceso, que el asunto se encuentra debidamente integrado en lo que respecta a su participación y, que solo falta que el juez ejerza su actividad decisoria, precisamente con base en el material que arroje el sumario respectivo” .


MAGISTRADOS:


Francisco Javier Villegas Hernández


Jaime Julio López Beltrán


Eduardo Francisco Nuñez Gaytán





EN LOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad de inmediato a esta resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.



TESIS PROPUESTA


CITACIÓN PARA SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL. ANTE LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DICTAR EL AUTO RESPECTIVO, LAS PARTES TIENEN QUE EXIGÍRSELO, SO PENA DE QUE OPERE EL PLAZO PARA LA CADUCIDAD. Conforme al artículo 1407 del Código de Comercio, presentados los alegatos o transcurrido el término para ello, previa citación y dentro del término de ocho días, se pronunciará la sentencia, independientemente de que las partes lo pidan o no. Esto no significa que la actividad de los contendientes culmina con la formulación de los alegatos, dados los términos precisos del segundo párrafo del artículo 1076 del mismo ordenamiento, que dispone que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia. De esta disposición se sigue que la carga de las partes de dar impulso al procedimiento, so pena de que caduque la instancia, no cesa con la formulación de los alegatos, sino que continúa en tanto el juez no dicta el auto de citación para sentencia, de manera que si dicho funcionario no lo emite, las partes deben exigirlo.




CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2007-PS

SUSCITADA ENTRE EL segundo tribunal colegiado del décimo quinto circuito y cuarto tribunal colegiado en materia civil del tercer circuito.



PONENTE: MINISTRO JoSé DE J.G.P.

SECRETARIO: MIGUEL bonilla lópez


Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintidós de agosto de dos mil siete.


V I S T O S para resolver los autos de la denuncia de contradicción de tesis 68/2007-PS, y


R E S U L T A N D O :

Cotejado.

PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio recibido el veintiuno de mayo de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.J.V.H., Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por su tribunal al resolver el amparo directo 229/2007 el once de mayo de dos mil siete, con el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo número 806/2003 el diez de marzo de dos mil cuatro, y del que derivó la tesis XV.2º.24 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XX, agosto de dos mil cuatro, página mil quinientos sesenta y cuatro, de rubro “CITACIÓN PARA SENTENCIA DEBE DECRETARSE DE OFICIO”.


SEGUNDO. Trámite. Por auto de treinta de mayo de dos mil siete, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte ordenó la formación y registro del expediente relativo a la denuncia y requirió a los tribunales colegiados los expedientes en que hubieren sustentado los criterios en posible contradicción o en su defecto copia certificada de las ejecutorias respectivas, así como el señalamiento de si se han apartado de los criterios establecidos en esas resoluciones.


Una vez integrado el expediente, por auto de veinticinco de junio de dos mil siete, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, ordenó dar vista al Procurador General de la República en los términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo y turnar los autos al Ministro J. de Jesús Gudiño Pelayo, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


El plazo para la formulación del parecer del Procurador General de la República vence el veinticuatro de agosto de dos mil siete.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por un magistrado de circuito, y por ello su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, conforme al cual dichos funcionarios están legitimados para denunciar la contradicción.


TERCERO. M.. En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001 (de rubro “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIII, abril de dos mil uno, página setenta y seis) deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


CUARTO. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Este órgano jurisdiccional resolvió el amparo directo 806/2003 el diez de marzo de dos mil cuatro. De la sentencia derivó la tesis XV.2º.24 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XX, agosto de dos mil cuatro, página mil quinientos sesenta y cuatro:


CITACIÓN PARA SENTENCIA. DEBE DECRETARSE DE OFICIO. Conforme al artículo 1407 del Código de Comercio, presentados los alegatos o transcurrido el término para ello, previa citación y dentro del término de ocho días, se pronunciará la sentencia, independientemente de que las partes...

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