Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-02-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1612/2014)

Sentido del fallo11/02/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente1612/2014
Sentencia en primera instancia)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 1017/2013 (CUADERNO AUXILIAR 41/2014)
Fecha11 Febrero 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1612/2014.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1612/2014.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: ana carolina cienfuegos posada.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de febrero de dos mil quince.



S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 1612/2014, interpuesto por **********, en contra de la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en el juicio de amparo directo **********.



  1. ANTECEDENTES


  1. **********, por escrito presentado el seis de septiembre de dos mil diez, demandó en la vía ordinaria civil de **********, la disolución del vínculo matrimonial civil y de la sociedad conyugal, así como la convivencia familiar con sus menores hijas de nombres ********** y **********, ambas de apellidos **********, con edades de ********** y ********** años, respectivamente y la cancelación promocional de la pensión alimenticia definitiva decretada en favor de la demandada mediante sentencia de ocho de octubre de dos mil nueve, en el juicio ordinario civil **********, relativo al juicio de alimentos.


  1. El Juez Sexto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Coatzacoalcos, Veracruz, registró el juicio ordinario civil con el número ********** y en sentencia definitiva de veintinueve de abril de dos mil trece, resolvió que el actor no acreditó su acción y que la demandada acreditó sus excepciones y ante la evidente separación de los contendientes, declaró que la guarda y custodia de la menor **********, seguiría a cargo de la demandada, conservando ambos padres la patria potestad y en relación al derecho de convivencia del actor, declaró que éste debía ejercerlo los fines de semana, en un horario de ********** de la mañana del día sábado a las ********** horas del día domingo, previo aviso a la madre de dicha infante, en cuyos horarios recibiría y entregaría a la menor, en el domicilio que ésta habite, que dicho régimen de visita podría ser modificado por los contendientes de común acuerdo, en beneficio de la menor y que esa convivencia debería realizarse siempre con el consentimiento de ésta; sin hacer condena de gastos y costas.



También en cuanto a la reconvención, el J. absolvió al demandado reconvencional del aumento de la pensión alimenticia decretada en los autos del expediente **********.


  1. Inconforme con la resolución anterior, el actor interpuso recurso de apelación, por lo que la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, dentro del toca **********, dictó resolución el veintisiete de septiembre de dos mil trece, en la que confirmó la determinación recurrida, señalando esencialmente que el apelante no había justificado que la parte demandada se separó del hogar conyugal como consecuencia de alguna de las causas de divorcio comprendidas en el artículo 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, pues el propio actor señaló que la razón por la que aquélla abandonó el domicilio conyugal fue porque así lo acordaron mediante convenio de mutuo respeto de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve y no como consecuencia de actos de violencia familiar, sin que alguna fracción disponga como causal de divorcio la separación por mutuo acuerdo de los cónyuges y en ese sentido, no era posible considerar acreditada la fracción VIII del citado precepto legal, pues con base en ésta el actor debió demostrar que dio lugar a una de las causales de divorcio, que con base en esa causal su cónyuge lo abandonara y que hubiera pasado un año sin que le demandaran el divorcio por esa causa.


Y que aun cuando el actor hubiera acreditado que se esposa se separó del hogar conyugal porque ambos se agredían mutuamente, ello tampoco actualizaba la causal prevista en la fracción VIII del artículo 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, pues para tal efecto era necesario que solo el apelante diera origen a una de las causales de divorcio previstas en el citado precepto y que por tal razón, su esposa se separara del domicilio conyugal, lo cual no aconteció en la especie.



  1. En contra de esa resolución, **********, promovió amparo directo, el cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien lo registró con el número ********** y con fecha seis de marzo de dos mil catorce el diverso Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en auxilio de aquél, resolvió el citado amparo, en el sentido de negar el amparo solicitado.



  1. Contra tal resolución se interpuso la revisión que ahora se resuelve.



II. TRÁMITE



  1. Demanda de amparo. **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil trece, ante la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, señalando como autoridad responsable ordenadora a la citada Sala y como ejecutora al Juez Sexto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Coatzacoalcos, Veracruz, así como acto reclamado la sentencia dictada el veintisiete de septiembre de dos mil trece, en el toca de apelación **********.


  1. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados, los consagrados en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José).



  1. Resolución del juicio de amparo. Correspondió conocer de la demanda en cuestión al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el cual mediante proveído de veintiuno de noviembre de dos mil trece, la admitió y registró con el número **********.



En acuerdo de veinte de enero de dos mil catorce, el citado Tribunal Colegiado, en atención al oficio **********, suscrito por el Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal y en cumplimiento al Acuerdo General 27/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó remitir el amparo directo al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, quien en sesión de seis de marzo de dos mil catorce, resolvió negar el amparo solicitado.



  1. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión por escrito de ocho de abril de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito. Posteriormente, mediante oficio de once de abril del mismo año, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de este Alto Tribunal, mediante auto de veinticuatro de abril de dos mil catorce, registró el presente asunto con el número 1612/2014 y ordenó requerir al promovente para que ante la presencia del actuario judicial adscrito al órgano jurisdiccional que le corresponda llevar a cabo la diligencia de notificación del citado proveído, expresara si ratificaba o no la firma autógrafa de su escrito de agravios, así como su contenido, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se tendría por no interpuesto.



  1. Realizada la ratificación correspondiente, el Presidente de este Alto Tribunal, en proveído de veintiocho de mayo de dos mil catorce, admitió el presente recurso de revisión y ordenó turnar el expediente para su estudio a la Ministra Olga María Sánchez Cordero de García Villegas, integrante de la Primera Sala y radicarlo en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de dicha Sala; de igual manera ordenó la notificación del citado acuerdo a las autoridades responsables y a la Oficina de Estadística Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante acuerdo dictado el seis de junio de dos mil catorce; asimismo, se ordenó enviar nuevamente el asunto a la Ponencia de la M.O.S.C. de García Villegas, para la elaboración del proyecto respectivo.



  1. El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no formuló pedimento alguno.



III. COMPETENCIA



  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR