Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-04-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 406/2010)

Sentido del falloEXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha13 Abril 2011
Sentencia en primera instanciaDEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 698/2007)),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 274/2010)
Número de expediente406/2010
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 406/2010

SUSCITADA ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIO de estudio y cuenta: francisco migoni goslinga

elaboró: O. palomo carrasco


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día trece de abril de dos mil once.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio 227/2010 recibido el doce de noviembre de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se hizo del conocimiento que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese órgano jurisdiccional al resolver el amparo en revisión A.R. 274/2010, y el sostenido por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión A.R. 698/2007.


SEGUNDO. Trámite. Por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil diez, el Presidente de este Alto Tribunal registró el asunto bajo el número C.T. 406/2010, y requirió a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes la remisión de las ejecutorias de las que derivaron los criterios que se denuncian como contradictorios. Integrado el expediente con dichas ejecutorias, se ordenó dar vista al Procurador General de la República para que expusiera su parecer, quien opinó que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que se debe resolver en el sentido de que, ante la divergencia de las conclusiones de los dictámenes entre el perito oficial y el de la quejosa, el Juez de Distrito no debe designar a un perito tercero en discordia aplicando supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Amparo.


Finalmente, por auto de uno de marzo de dos mil once, se turnaron los autos a esta Segunda Sala, la que por conducto de su Presidente la admitió mediante proveído del nueve siguiente, ordenando remitir el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero, fracción VI, a contrario sensu, y Cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno, en virtud de que la denuncia de contradicción proviene de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados de Circuito, y no de las Salas de este Alto Tribunal, caso en el cual procedería conocer al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formulan los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que participó en la solución de uno de los asuntos respecto de los que se hace dicha denuncia y, por ende, está facultado para hacerlo en términos de la fracción XIII del artículo 107 constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Criterios contendientes.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión A.R. 274/2010, en la parte que interesa para la solución de la presente contradicción de tesis, señaló:


TERCERO. Los agravios hechos valer son infundados en parte e inoperantes por lo demás.

(…)

Sin que sea obstáculo a lo expuesto lo que refieren los disconformes sobre que el Juez de Distrito debió nombrar a un perito tercero en discordia por el hecho de que son discrepantes los dictámenes del perito oficial y del que designó el quejoso **********, toda vez que esa afirmación es infundada, porque además de que dicha figura no la prevé la Ley de Amparo, en su artículo 151 regulariza a plenitud el desahogo de la prueba de que se trata, en la medida que establece que al promoverse ese medio de convicción el rector del proceso constitucional designará un experto o los que estime pertinentes para la práctica de la diligencia respectiva, sin perjuicio de que cada parte pueda elegir al suyo para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado, con lo que se elimina cualquier posibilidad de que la autoridad federal nombre a un tercero en discordia en términos de las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la mencionada ley.


No escapa a la vista que la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de Amparo, también procede en relación a instituciones que no estén previstas en ella como lo ilustra la tesis 2a. LXXII/95, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 279 del Tomo II de agosto de mil novecientos noventa y cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que preceptúa: ‘AMPARO. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.’ (No es necesario transcribir su texto para la solución de este asunto)


Sin embargo, como el propio criterio lo refiere, la institución de que se trata (supletoriedad) operará siempre y cuando no se contraponga con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar y que sea congruente con los principios del proceso de amparo, todo lo cual se infringiría si se introduce, aun de manera supletoria, la figura del perito tercero en discordia al juicio constitucional, por lo siguiente.


De los artículos 145, 146 y 152 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se infiere que la institución del perito tercero en discordia tiene lugar cuando la prueba respectiva deba desahogarse colegiadamente, esto es, con las opiniones de los expertos designados por las partes de un proceso y, en caso de discrepancia, es cuando se nombra al perito tercero. Mas en el juicio constitucional ese medio de convicción debe desahogarse única y exclusivamente con el estudio del diestro oficial, sin que las partes tengan que sufragar los honorarios de un perito, circunstancia que a la vez les permite acceder al juicio de amparo sin que les sea gravoso.


De esta forma, si se implementara la figura del perito tercero en discordia es obvio que se cambiaría la naturaleza de la prueba pericial al convertirla en colegiada, pues las partes no sólo estarían obligadas a presentar sus peritos, sino que tendrían que sufragar los honorarios de aquéllos, lo que además de ir contra la ley también contravendría el principio de accesibilidad al juicio de amparo. Ilustra lo anterior la tesis publicada en la página 481 del Volumen 217-228, Sexta Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que expresa: ‘PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. EN SU INTEGRACIÓN Y DESAHOGO NO RIGE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.’ (Es innecesario para la solución de este asunto, reproducir el texto de la indicada tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito).


Incluso es de explorado derecho que la prueba pericial en el juicio de amparo puede integrarse única y exclusivamente con el diestro que designe el juzgador, como lo explica la jurisprudencia 349 del Tomo VI, del último Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, que dispone: “PRUEBA PERICIAL EN AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Amparo, la prueba pericial en el juicio de garantías puede integrarse, exclusivamente, con el dictamen del perito del Juzgado.”


Atentas las anteriores consideraciones, no se comparte el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que con el número XVII.37 K, aparece publicado en la página 1112 del Tomo XXVII de mayo de dos mil ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que estatuye:


PERITO TERCERO EN DISCORDIA. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO SU DESIGNACIÓN COMO RECTOR DEL DESARROLLO DE LA PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO, CUANDO ES NECESARIO PARA LA SOLUCIÓN DEL ASUNTO.’ (En este momento no es pertinente reproducir el texto de esta tesis debido a que se hará posteriormente) Razón por la cual se ordena hacer la denuncia de contradicción de tesis como corresponda.

(…)”.


Por su parte, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión A.R. 698/2007 estableció, esencialmente, lo siguiente:


CUARTO. Son fundados los agravios, suplidos en su deficiencia de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo; por las razones y consideraciones que a continuación serán señaladas.

(…)

Quien recurre medularmente sostiene, en primer lugar, que el Juez Federal violentó el procedimiento en el juicio de amparo porque ante la disparidad en el sentido de los dictámenes periciales desahogados en autos no designó perito tercero en discordia.


Lo anterior es fundado, por lo siguiente.


Sobre el tema, deviene indispensable transcribir el contenido del artículo 151 de la Ley de Amparo, que establece: ...

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