Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5955/2015)

Sentido del fallo11/05/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha11 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 344/2015))
Número de expediente5955/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

A

|

MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5955/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5955/2015

QUEJOSO: **********





VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C. RAMÍREZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de mayo de dos mil dieciséis.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 5955/2015, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en los autos del juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común de Texcoco, civil familiar y penal, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


Autoridades responsables:

  • La Sala Familiar Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, con residencia en Texcoco.

  • El Juez Segundo Familiar de ciudad Nezahualcoyotl, Estado de México.


Acto reclamado:

  • La sentencia de tres de marzo de dos mil quince, dictada en el toca **********.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, el cual por auto de Presidencia de nueve de junio de dos mil quince, la admitió a trámite y registró con el número **********. Asimismo, se tuvo como tercero interesada a **********.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicho fallo, mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil quince, ********** interpuso recurso de revisión.


El Tribunal Colegiado requirió al recurrente a efecto de que realizara la transcripción a que hace referencia el artículo 88, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; lo cual llevó a cabo, adicionando agravios los formulados inicialmente, mediante escrito presentado el veintidós de ese mismo mes y año. Acordado lo anterior, se ordenó la remisión del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de cinco de noviembre de dos mil quince, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 5955/2015, admitiéndolo a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara. En el mismo proveído, se turnó el expediente para su estudio al Ministro J.M.P.R..


El P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, ordenó el avocamiento del asunto y devolver los autos a su Ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo en vigor; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. Es oportuno el recurso de revisión, contenido en el escrito inicial de quince de octubre de dos mil quince, interpuesto por la parte quejosa en el juicio de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo1, en atención a lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se le notificó por lista a la parte quejosa el dos de octubre de dos mil quince.

  2. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el cinco del mismo mes y año.

  3. El plazo de diez días para impugnar la resolución recurrida, transcurrió del seis al veinte de octubre de dos mil quince.

  4. De dicho plazo, deben descontarse los días diez, once y doce de octubre de la anualidad próxima pasada, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  5. El escrito de agravios se interpuso el quince de octubre de dos mil quince. Consecuentemente, debe declararse oportuna su presentación.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia son las que a continuación se sintetizan:


  1. Conceptos de violación. Dentro de la demanda de amparo, el quejoso hizo valer lo siguiente:


(…) con esto se acredita la desatención que la actora reconvencionista tiene hacia mi menor hijo, aunado a los retrasos de uso de pañal, biberón, problemas de lenguaje, desatención dental, y ésos sólo de los que el suscrito tiene conocimiento, pues me preocupa que a su edad, a la FECHA NO ACUDA A LA ESCUELA, POR LO QUE LA DESATENCIÓN QUE LA ACTORA Y demandada reconvencionista, tiene hacia mi menor hijo ********** SÍ VIOLA LOS DERECHOS DEL NIÑO ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN que dice: “ES DEBER DE LOS PADRES PRESERVAR EL DERECHO DE LOS MENORES A LA SATISFACCIÓN DE SUS NECESIDADES Y A LA SALUD FÍSICA Y MENTAL, LA LEY DETERMINARÁ LOS APOYOS A LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES, A CARGO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS”, lo que la actora en el principio y demandada reconvencionista no está realizando a favor de mi menor hijo **********; ya que se encuentra completamente DESATENDIDO lo que se traduce en MALTRATO FAMILIAR ya que mi hijo cuenta con problemas de lenguaje, problemas dentales, psicológicos y sin acudir a ninguna institución escolar, lo que no ha permitido que mi hijo tenga un buen desarrollo en su crecimiento.”.



  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado que conoció de la demanda de amparo resolvió al respecto, lo que enseguida se cita:


  • Del contenido del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 3.1., 5 y 18.1. de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como del “Título Séptimo” del Código Civil para el Estado de México, prevé y regula la figura de la patria potestad, (Artículos del 4.201 al 4.208, 4.223, 4.224 y 4.227), se advierte que la patria potestad tiene como principal objeto la protección de los menores no emancipados, ya se trate de hijos nacidos de matrimonio, de hijos habidos fuera de él o de hijos adoptivos, su ejercicio corresponde al progenitor, progenitores o padres, respecto de los cuales ha quedado establecida legalmente la filiación y, por tanto, también guarda una función social que se refleja en un interés del Estado.

  • Es decir, es un derecho fundado en la naturaleza de la relación paterno filial, reconocido y protegido por la ley, cuyo ejercicio corresponde, ante todo, a los padres del menor, establecido principalmente en beneficio de éste y para prestarle auxilio a su debilidad, ignorancia y su inexperiencia, de donde se infiere que para que los padres puedan cumplir cabalmente con los deberes que les impone tal figura, como son velar por la seguridad e integridad corporal del hijo, el cuidado de dirigir su educación, de vigilar su conducta, sus relaciones y su correspondencia y formar su carácter, es de todo indispensable el ejercicio de las facultades inherentes a dicha potestad, entre las que se encuentran de manera destacada la guarda y custodia de los hijos y la convivencia con los mismos, por tanto, cuando el hijo permanece a lado de uno de los progenitores, se actualiza a favor del otro su derecho natural de convivir con el menor, siempre y cuando no exista algún elemento que patentice que el hecho que el hijo sea separado temporalmente de quien tiene su guardia y custodia, le perjudica física o emocionalmente y tampoco conste que la relación paterno filial puede comprometer la salud, seguridad o moralidad del menor.

  • Ahora bien, la patria potestad se pierde, entre otros casos, cuando el que la ejerce es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, lo cual implica la pérdida de los derechos inherentes a ésta, pero no quedan libertados de las obligaciones que les incumben, las cuales subsistirán a favor del hijo hasta que la patria potestad se acabe.

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