Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-12-2009 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 80/2009)

Sentido del falloPRIMERO. SON PROCEDENTES E INFUNDADAS LAS PRESENTES ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SEGUNDO. SE DESESTIMAN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO 209 DE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD DE SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE. TERCERO. SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS QUINTO, SÉPTIMO Y NOVENO TRANSITORIOS DEL DECRETO 209 DE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD DE SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE, ASÍ COMO DE SU PROCESO LEGISLATIVO. - CUARTO. PUBLÍQUESE….
Fecha03 Diciembre 2009
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente80/2009
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799584829">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 55/2006</a>


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 80/2009

Y SUS ACUMULADAS 81/2009 Y 82/2009

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 80/2009 y sus ACUMULADAS 81/2009 Y 82/2009.

PROMOVENTEs: PARTIDOs ********** y ********** Y DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA Sexagésima LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE hidalgo.



MINISTRO PONENTE: sergio salvador aguirre anguiano.

secretarias: L. amalia ferrer mac-gregor poisot y maría estela ferrer mac gregor poisot.


Visto Bueno

Ministro:

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de diciembre de dos mil nueve.



V I S T O S para resolver los autos de la acción de inconstitucionalidad 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009; y


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Demandas. Mediante escritos recibidos el cuatro y cinco de noviembre de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de Presidente del Partido **********; **********, **********, **********, **********, ********** y **********, en su carácter de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido **********; y **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, en su carácter de Diputados de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de H., promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de las normas generales que más adelante se precisan, emitidas y promulgadas por los órganos que a continuación se mencionan:


Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan:


  1. Congreso del Estado de H.; y

  2. Gobernador del mismo Estado.


Normas generales cuya invalidez se cuestiona y el medio oficial en que se publicaron:


El Decreto número 209, publicado el seis de octubre de dos mil nueve en el Periódico Oficial del Estado de H., en cuanto modifica el artículo 29 de la Constitución Política de la entidad, así como los artículos transitorios quinto, séptimo y noveno de dicho Decreto.


SEGUNDO. Preceptos violados. Los Partidos ********** y ********** señalaron como violados los artículos , 14, 16, 40, 41, 116, fracciones II y IV, incisos a), b), d) y l), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los Diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de H. señalaron las normas citadas y, además, los artículos 35, 39, 52 y 54 de la propia Constitución.


TERCERO. Conceptos de invalidez. En los conceptos de invalidez hechos valer por los Partidos ********** y ********** y por los Diputados de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de H., coincidentes en lo sustancial, se argumenta:


1) El proceso legislativo de que deriva el Decreto impugnado contraviene el principio de legalidad establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en tanto las autoridades están obligadas a fundar y motivar sus actos y los órganos legislativos deben regirse por las premisas políticas que derivan de los artículos 39, 40 y 41 de la citada Constitución.


Los principios y valores democráticos no se cumplen en el caso pues el Decreto impugnado es producto de un proceso legislativo sumarísimo y arbitrario que impidió a las distintas fuerzas políticas conocer, analizar y discutir la iniciativa presentada.


En efecto, la iniciativa se presentó y dictaminó en seis días por una mayoría parlamentaria, sin llevar a cabo la deliberación democrática requerida respecto del contenido, calidad, implicaciones y alcances y sin respetar la mesa de trabajo que se instaló para la reforma electoral y estando ésta trabajando el Gobernador unilateralmente envió la iniciativa relativa sin que los partidos políticos se hubieran puesto de acuerdo.


El dictamen se entregó a los integrantes del Congreso una hora antes del inicio de la sesión en que se aprobó, lo que provocó su desconocimiento y una deficiente discusión. Además, se presentó con dispensa de trámite para que sólo se leyeran los considerandos y los transitorios pero no el articulado, vulnerándose el derecho de los integrantes del órgano legislativo para estudiar, deliberar y discutir ampliamente, máxime que se trata de reformas en materia electoral, que requieren de amplia participación social.


Los artículos 48 a 51 de la Constitución del Estado de H., así como 85 y 124 a 131 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, establecen el procedimiento legislativo que debe seguirse para la aprobación de leyes y decretos y de los que se desprende que un elemento esencial de la democracia es la deliberación pública, esto es, es necesario que los ciudadanos, a través de sus representantes, tomen decisiones colectivas sólo después de participar en un debate abierto en el que puedan equilibrarse las razones a favor y en contra de las diversas propuestas.


En el proceso legislativo se señaló que el tiempo para realizar reformas vencía el dieciséis de octubre de dos mil nueve, lo que es incorrecto ya que en realidad iniciaba el periodo de un año a que alude el artículo Sexto transitorio de la reforma impugnada pues apenas había finalizado el proceso electoral federal en la entidad.


Conforme a lo determinado por la Suprema Corte para que las violaciones al procedimiento legislativo sean trascendentes es necesario que incidan en la calidad de la decisión, lo que ocurre en el caso.


2) La modificación al artículo 29 de la Constitución del Estado de Hidalgo para establecer que el Congreso se integra con diputados de mayoría electos por votación directa, secreta y uninominal en los dieciocho distritos electorales y diputados de representación proporcional, quienes como resultado de la elección se designarán en el número y mediante el procedimiento que establezca la Ley de la materia, viola el principio de certeza ante la incertidumbre respecto al número de Diputados de representación proporcional y, por tanto, al número de miembros que integran el Congreso local.


Además, la reforma provoca un trato discriminatorio a los diputados de representación proporcional, rompiéndose el principio de igualdad en la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, lo que se hace evidente en la exposición de motivos, en que se señaló que se pretendía reducir el número de diputados por el último principio mencionado para responder al reclamo ciudadano de reducción de los gastos públicos.


La reducción aludida contraría la base establecida en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, así como el principio de igualdad que recoge el artículo 30 de la Constitución del Estado de H. al prescribir que los diputados de mayoría relativa y de representación proporcional tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones, creándose así una antinomia en la propia Constitución local.


Por otro lado, el artículo 29 impugnado agrega nuevos elementos normativos que tergiversan sus alcances y alteran en forma sustancial el sistema electoral, ya que al señalar que los diputados de representación proporcional, como resultado de la elección, se designarán en el número y mediante el procedimiento que determina la Ley de la materia, hace depender tal número del resultado de la elección, lo que resulta ambiguo e incierto.


Se plantea, además, en la demanda presentada por los Diputados de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de H., que el artículo 29 impugnado es inconstitucionalidad pues al no determinar de manera previa, ni precisa, ni completa los ámbitos de validez del supuesto que pretende prever, a saber, diputados de representación proporcional, concretamente se desconoce el contenido y límites de la norma conforme a los cuales los partidos deben organizarse y se impide a los gobernados el conocimiento de la integración del órgano legislativo, además de entregarse una carta en blanco al legislador ordinario –compuesto por una mayoría absoluta de miembros de un mismo partido político en el Estado de H.– para que manipule, modifique y legisle como le convenga, impidiéndose al resto de los gobernantes –minorías– y gobernados –ciudadanos en general– la oportunidad de estar realmente representados, ya que aquél decidirá de acuerdo a sus intereses políticos el número de diputaciones de representación...

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