Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 472/2012)

Sentido del fallo28/11/2012 • SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha28 Noviembre 2012
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 92/2012)),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 131/2010)
Número de expediente472/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 472/2012.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 472/2012.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y PRIMERO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: sergio a. valls hernández.

SECRETARIo: luis javier guzmán ramos.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiocho de noviembre de dos mil doce.


Vo. Bo.:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio 1691 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el once de octubre de dos mil doce, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional al resolver el juicio de amparo directo laboral **********; en contra del criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.


SEGUNDO. Por acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil doce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se admitiera a trámite y registrara el expediente con el número 472/2012; solicitó a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo número **********, y su remisión vía electrónica; asimismo, ordenó que se pasaran los autos para su estudio al Ministro Sergio A. Valls Hernández y que se enviaran a la Segunda Sala en la que se encuentra adscrito, a fin de que como su Presidente provea respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente; finalmente, mandó dar vista por treinta días a la Procuradora General de la República, para el efecto de que si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer.


TERCERO. El veinticuatro de octubre de dos mil doce, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que el plazo de treinta días concedido a la Procuradora General de la República transcurriría del veinticinco de octubre al diez de diciembre del año en cita.


CUARTO. Por proveído de treinta de octubre de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; a su vez, acordó el oficio número **********, signado por el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, mediante el cual, en cumplimiento a lo solicitado, remitió copia certificada de la resolución dictada en el amparo directo **********; y finalmente, remitió los autos a su ponencia para que se formulara el proyecto de resolución correspondiente.


QUINTO. El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento número **********, de veinte de noviembre de dos mil doce, en el sentido de que la contradicción de tesis debe declararse sin materia.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, quienes están facultado para ello, con fundamento en el artículo 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo laboral **********, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil doce, en la parte que interesa determinó:


(…) CONSIDERANDO (…) SÉPTIMO.- (…) El quejoso, en el segundo y tercero de los conceptos de violación que hace valer, argumenta que la responsable vulneró en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, porque una vez que resolvió el incidente de incompetencia promovido por las terceras interesadas al contestar la demanda, de oficio estaba obligado a señalar fecha y hora para que tuviera lugar la audiencia de conciliación, pruebas, alegatos y resolución del juicio laboral, a que se refiere dicho numeral, por lo que resulta intrascendente que no haya promovido durante el plazo de tres meses, ya que no existía necesidad de ello.--- Contrariamente a lo afirmado por el quejoso, aun y cuando el indicado precepto legal no dispone que deba promoverse después de que se tiene por contestada la demanda, tal obligación se deriva del contenido del diverso arábigo 84 de la misma ley, el cual prevé que una vez que se acuerda lo relativo a la contestación, debe celebrarse una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes y, enseguida se pronunciará la resolución que corresponda.--- De manera que ante el silencio del tribunal burocrático del conocimiento al respecto, el aquí quejoso debió impulsar el procedimiento para que no permaneciera detenido indefinidamente, en aras de la garantía de seguridad jurídica y en exigencia al derecho que tiene a que se le administre justicia en forma pronta y expedita, tutelado a manera de garantía en el artículo 17 de la Constitución Federal, puesto que la caducidad de la instancia surge como una sanción adjetiva que se impone a las partes por abandono de sus pretensiones o mera inactividad procesal, que en el presente caso se encuentra cabalmente prevista en el artículo 97 del ordenamiento legal preindicado, que establece que se tendrá por desistida de la acción y de la demanda intentada, a toda persona que no promueva en el lapso de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para impulsar el procedimiento, señalando que el tribunal, de oficio o a petición de parte, una vez transcurrido ese lapso declarará la caducidad.--- Lo antes afirmado, encuentra apoyo en el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver en sesión privada del dieciocho de agosto de dos mil diez, la Contradicción de tesis 210/2010, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Circuito, en donde estableció que de la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto por los artículos 84, 87, 89, 90, 95 y 97 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, se desprende que el Tribunal del Servicio Civil no puede decretar el desistimiento de la acción y de la demanda por falta de promoción de las partes después de que se cite para sentencia o queden los autos en estado de resolución; lo que, por exclusión, permite concluir que la caducidad prevista por el artículo 97 de la ley de la materia sí opera durante la etapa de arbitraje, pues de otro modo no se entendería la excepción que contempla en su segundo párrafo, en el sentido de que la caducidad no operará cuando se estén desahogando diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal, o estén pendientes de recibir informes o copias certificadas solicitadas, que se refieren precisamente a esta etapa.--- Por lo que de la relación de antecedentes efectuada queda claro que el proceso laboral se encontraba en la etapa de arbitraje porque la sala laboral por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil once, suspendió la celebración de la audiencia señalada en una primera ocasión a fin de ordenar el emplazamiento del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, con el carácter de tercero interesado (foja 288, ídem); el que después de ser emplazado ofreció, entre otras pruebas, la confesional del actor, incluso, se aprecia que falta proveer respecto a la prueba confesional ofrecida por el aquí quejoso a cargo del maestro J.Á.R. en su carácter de titular de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Chiapas; C.M.V., como director de la Escuela Preparatoria del Estado, turno matutino ‘Ocozocoautla’ y seis autoridades más (fojas 16 a 19); ello conlleva a concluir que la falta de promoción del actor a fin de impulsar el procedimiento, actualizó la caducidad prevista en el invocado artículo 97.--- En esas condiciones, la falta de señalamiento para la audiencia del juicio no impedía que se decretara la caducidad aludida, pues no se trata de ninguno de los supuestos de excepción que establece la norma aplicable y, en todo caso, estaba en el quejoso la posibilidad de pedir que se señalara fecha y hora para que tuviera lugar la misma.--- Resulta aplicable a lo antes considerado, la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado de este Circuito, que con el número XX.1o.100-A, se puede consultar en la página dos mil seiscientos noventa y ocho, del tomo XXIX, publicado en marzo de dos mil nueve,...

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