Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1671/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 716/2016))
Número de expediente1671/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1671/2017

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5825/2017

RECURRENTE: MANUEL DE LA GARZA ROBERTSON



PONENTE: ministro JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIo: vÍctor manuel rocha mercado


SUMARIO


M. de la G.R. y otros, por conducto de su apoderado legal, promovieron juicio en la vía ordinaria civil en contra de la Comisión Federal de Electricidad. El Juez Primero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León determinó que la acción intentada resultó improcedente, que se probó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y que se acreditaron los elementos de la acción reconvencional de reconocimiento de existencia de servidumbre de paso para la conducción de energía eléctrica. Los actores, a través de su apoderado, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región en auxilio al Primer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia. M. de la G.R. promovió juicio de amparo, que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, quien determinó negar la protección solicitada. El quejoso interpuso recurso de revisión en contra de esa determinación y el Presidente de esta Suprema Corte lo desechó al considerarlo improcedente. La legalidad del acuerdo referido constituye la materia que debe analizarse en este recurso de reclamación.


CUESTIONARIO


¿Los agravios del reclamante desvirtúan la legalidad del acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia la Nación, en la sesión del día catorce de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 1671/2017, interpuesto por M. de la G.R., en contra del acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, dictado en el amparo directo en revisión 5825/2017.


I. ANTECEDENTES


  1. M. de la G.R., Georgia de la G.R., A. de la G.R., A.E.G. de la Garza y Alejandro José Garza de la Garza, por conducto de su apoderado legal, promovieron juicio en la vía ordinaria civil en contra de la Comisión Federal de Electricidad, respecto de quienes reclamaron el pago de una indemnización, en términos del artículo 1108 del Código Civil Federal, por la afectación de una franja en dos inmuebles de su propiedad con una línea de conducción de energía eléctrica, así como el pago de gastos y costas.


  1. La Juez Primero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León determinó, el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, que la acción intentada resultó improcedente y que se probó la excepción de prescripción de la obligación opuesta por la demandada, por lo que la absolvió de las prestaciones reclamadas (expediente **********).


  1. Adicionalmente, declaró acreditados los elementos de la acción reconvencional de reconocimiento de la existencia de servidumbre de paso para la conducción de energía eléctrica y se declaró judicialmente su reconocimiento en los inmuebles propiedad de los actores en lo principal.


  1. Los actores, a través de su apoderado, interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región en auxilio al Primer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, a través de la sentencia dictada el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, en la que confirmó la sentencia de primera instancia y condenó al pago de gastos y costas en ambas instancias a los actores en el juicio principal (toca **********).

  2. M. de la G.R., a través de su apoderado, promovió juicio de amparo directo en contra de la anterior decisión, mismo que fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al dictar sentencia en el juicio de amparo directo 716/2016, el cinco de julio de dos mil diecisiete, en el sentido de negar la protección solicitada.


  1. El quejoso interpuso recurso de revisión en contra de esa determinación, mismo que fue registrado con el número 5825/2017 y desechado por el Presidente de esta Suprema Corte, mediante acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.1


  1. El presente recurso de reclamación fue interpuesto por el recurrente mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte. El Presidente de este Alto Tribunal lo admitió por acuerdo de veintisiete de octubre del referido año, e instruyó turnarlo a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir el expediente a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento.2 Esto último tuvo verificativo en acuerdo de uno de diciembre de dos mil diecisiete.3


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Tribunal.


III. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo impugnado fue notificado por lista al apoderado del quejoso el martes diez de octubre de dos mil diecisiete4 y surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el miércoles once del mismo mes y año. Así, el plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del lunes dieciséis al miércoles dieciocho de octubre del citado año; lo anterior, teniendo en consideración que los días doce, trece, catorce y quince de octubre fueron inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y de conformidad con lo acordado en las sesiones privadas del Pleno de esta Suprema Corte los días ocho de mayo y catorce de agosto de dos mil diecisiete, respectivamente. Luego, si el escrito de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el miércoles dieciocho de octubre del referido año,5 se concluye que el mismo fue interpuesto oportunamente.


IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Auto impugnado. El Presidente de esta Suprema Corte determinó desechar el recurso de revisión porque de las constancias de autos se advirtió que desde la demanda de amparo, no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió decidir sobre tales cuestiones, por lo que no se surtieron los supuestos de procedencia del recurso intentado.


  1. Agravios. El recurrente sostiene como primer agravio que en el acuerdo impugnado se debió considerar que en el escrito de revisión se plantearon distintos argumentos que sí constituían un problema de constitucionalidad.


  1. Al respecto, argumenta, en síntesis, que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación de los artículos 1158, 1159, 1176, 1178, 1179 y 1180 del Código Civil Federal que es incompatible con la Constitución Federal y, por tanto, solicita que se declare improcedente la prescripción de la obligación hecha valer por la Comisión Federal de Electricidad, en razón de que no se expusieron los elementos constitutivos de la misma.


  1. Desde la óptica del recurrente, la cuestión de constitucionalidad que tornaba procedente el recurso de revisión la constituye el hecho de que los elementos de la prescripción, a la luz de los artículos referidos, son: la existencia de una obligación; el día que esa obligación se hizo exigible; y, el día que se extinguió, y que el Tribunal Colegiado declaró infundado el concepto de violación en el que señaló que en la especie no se había precisado la fecha exacta del punto de partida para el cómputo del plazo extintivo de la acción. Con base en lo anterior, sostiene que el órgano de amparo realizó una interpretación que no es adecuada con el texto constitucional, pues desatendió los elementos de referencia.


  1. Por otra parte, en su segundo agravio, manifiesta que es grave lo resuelto por el Tribunal Colegiado, respecto de la prescripción extintiva de la obligación en la especie, pues en autos obra un documento del que claramente se desprende que el organismo demandado, a través de su departamento jurídico, admitió la deuda y se obligó a pagar una cantidad determinada por concepto de indemnización, lo cual había interrumpido el término prescriptivo señalado por el Tribunal Colegiado.


  1. Como tercer agravio, sostiene que el Tribunal Colegiado interpretó equivocadamente la jurisprudencia de rubro: “SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL”.


  1. En su cuarto agravio, aduce que el recurso de revisión era importante y trascendente, pues tiene su origen en una reclamación realizada a la Comisión Federal de Electricidad, respecto de la indemnización por una servidumbre legal de paso, situación en la cual pudieran...

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