Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1285/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1285/2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 339/2016))
Fecha25 Enero 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 8 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1285/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1285/2016 recurrente: ricardo guerra flores




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Fernanda Aguilar Cortés




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubros, y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Ricardo Guerra Flores, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que a continuación se señala:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • Junta Especial Número 6 de la Federal de Conciliación y Arbitraje

TERCERO INTERESADO:

  • Instituto Nacional de Cardiología “I.C..


ACTO RECLAMADO:

  • El laudo de fecha trece de enero de dos mil dieciséis, dictado por la Junta Especial Número 6 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del expediente laboral 0621/2012


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de seis de abril de dos mil dieciséis1 la admitió y ordenó su registro con el número 339/2016.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha doce de mayo de dos mil dieciséis2 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que resolvió otorgar el amparo D.T. 339/2016 a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil dieciséis3, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo de quince de enero de dos mil dieciséis y con fecha dos de junio de dos mil dieciséis dictó uno nuevo4.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de diecisiete de junio de dos mil dieciséis5 el Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Posteriormente, por auto de quince de julio de dos mil dieciséis6 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis7 se tuvo por recibido ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el recurso de inconformidad interpuesto por el quejoso, quien le dio trámite para los efectos legales conducentes.


OCTAVO. Mediante acuerdo de siete de septiembre de dos mil dieciséis8, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 1285/2016 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis9, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado, y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por R.G.F., quejoso en el juicio de garantías.


TERCERO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado personalmente el viernes cinco de agosto de dos mil dieciséis, (según consta a foja 192 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes ocho del mismo mes y año.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles nueve al lunes veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días trece, catorce, veinte y veintiuno de agosto por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


CUARTO. Motivos de inconformidad. El recurrente señaló como agravios en esencia los siguientes:


  1. El Tribunal Colegiado no emitió un acuerdo debidamente fundado y motivado porque omitió expresar las razones por las que consideró que se cumplió la sentencia de amparo. En este sentido, no analizó todos los argumentos hechos valer por el recurrente en los alegatos al dar vista sobre el laudo de cumplimiento. Además, el Tribunal Colegiado no determinó si existió exceso o defecto en el cumplimiento.


La Junta responsable y el Tribunal Colegiado no atendieron a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte referente a que corresponde al demandado probar que dejó de subsistir la causa que dio origen a la relación laboral.


  1. En el amparo se advierte que la autoridad responsable determinó que el demandado no probó que el contrato de trabajo impugnado venció el treinta de mayo de dos mil doce. De esta forma, se debieron estudiar las pruebas sobre la procedencia de la prórroga de los efectos del nombramiento señalada en los incisos d), e), f), g) y h) de su escrito de aclaración de demanda. Además, la autoridad responsable incumplió con lo ordenado en el amparo respecto a la no operancia de la excepción de prescripción hecha valer por el demandado.


  1. La Junta determinó incorrectamente absolver a la demandada del pago de las prestaciones reclamadas y al desconocer su derecho de estabilidad en el empleo. Al respecto señaló que la demanda presentada contra el Instituto Nacional de Cardiología I.C. fue presentada dentro del plazo legal establecido, ya que el contrato de trabajo celebrado venció el treinta de mayo de dos mil doce. De este modo, la Junta responsable debió estudiar las cuestiones planteadas en su demanda.


  1. Los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo se violaron porque la responsable no analizó íntegramente el escrito de contestación de demanda. Además, omitió valorar diversas pruebas que probaron su derecho a la reinstalación inmediata en el puesto que desempeñó. En este sentido, señaló que las pruebas aportadas demostraron que contó con una plaza de base.


QUINTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.

Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SEXTO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A...

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