Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-01-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 131/2003-SS)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO ESTABLECIDO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha21 Enero 2005
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, MORELOS (EXP. ORIGEN: D.A. 590/2000, 698/2000, 48/2001, 643/2001, 306/2002),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, MORELOS (EXP. ORIGEN: A.D. 214/1999, 142/2003))
Número de expediente131/2003-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 131/2003-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 131/2003-SS

contradicción de tesis 131/2003-ss. Suscitada entre LOS TribunalES colegiadoS PRIMERO DEL DÉCIMO OCTAVO circuito y tercero del sexto circuito, en contra del criterio del segundo tribunal colegiado del décimo octavo circuito.





PONENTE: ministra margarita beatriz luna ramos.

SECRETARIo: fernando silva garcía.

Vo.Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de enero de dos mil cinco.

COTEJADO.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio 801/2003 T.U.A. DTO.18 recibido el catorce de agosto del año dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dieciocho, con residencia en Cuernavaca, M., denunció la posible contradicción de criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo ambos del Decimoctavo Circuito.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de veinticinco de agosto del año dos mil tres, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente C.T. 131/2003-SS, y solicitó a los P.s de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Octavo Circuito remitieran dentro del término de tres días, copias certificadas de las sentencias respectivas, así como los disquetes correspondientes.


En dicho acuerdo, el P. de la Segunda Sala de este Alto Tribunal también solicitó al P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito que remitiera copia certificada de la sentencia dictada en el amparo directo 138/96, así como el disquete correspondiente, por estimar que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito basó el sentido de sus sentencias en la tesis aislada derivada de dicho juicio.


TERCERO. En diverso auto de diecisiete de octubre del año dos mil tres, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los oficios con las copias certificadas y los disquetes de las sentencias emitidas por los Tribunales contendientes, precisando que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis y ordenó dar a conocer dicho acuerdo al Procurador General de la República.


CUARTO. Por acuerdo de fecha treinta de octubre del año dos mil tres, por encontrarse el asunto en estado de resolución, se turnó al Ministro J.V.A.A., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló pedimento en el sentido de que debe prevalecer el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.


Posteriormente, por acuerdo de dos de marzo del año dos mil cuatro, por haber concluido el nombramiento del Ministro José Vicente Aguinaco Alemán como integrante de esta Segunda Sala, se acordó la adscripción de la M.M.B.L.R. y se le returnó el presente asunto para la formulación del proyecto correspondiente.


QUINTO. El presente asunto fue listado por primera ocasión el cinco de noviembre de dos mil cuatro, quedando en lista el doce, el diecinueve, el veintiséis de dicho mes y año, así como el primero y el ocho de diciembre siguiente. Posteriormente, el asunto fue retirado el siete de enero de dos mil cinco, listándose nuevamente el doce de enero siguiente.



C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Primero, Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio del año dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia agraria, que es una especie del género administrativo, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima, toda vez que fue realizada por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dieciocho, que fue autoridad responsable y, por ende, parte, en los juicios de amparo que derivaron los criterios que se consideran discrepantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron. Será necesario, además, hacer una breve referencia a los antecedentes de dichos asuntos, para la mejor comprensión de las posturas de dichos Tribunales y con el fin de estar en mejores condiciones de analizar si existe o no contradicción de tesis entre tales criterios interpretativos.


Posición 1:


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver por unanimidad de votos los amparos directos 48/2001, 643/2001 y 640/2003; así como por mayoría de votos los amparos directos 590/2000, 698/2000, 306/2002 y 29/2004, tomó una determinada posición en relación con el tema que nos ocupa. En las siguientes líneas se precisará dicha postura interpretativa a partir del amparo directo 590/2000, toda vez que resulta el caso más representativo en tal sentido, porque las circunstancias de dicho asunto condujeron al Tribunal a precisar con alguna claridad su posición en lo relativo al tema que nos ocupa.


El amparo directo 590/2000 tuvo origen en una demanda promovida por ********** ante los Tribunales Agrarios, cuya pretensión era el reconocimiento de la posesión de una parcela (11,368.65 metros cuadrados) ubicada en el ejido de **********, Municipio de Xochitepec, amparándose a través de un contrato de cesión de derechos celebrado el quince de mayo de mil novecientos noventa y uno.


La actora manifestó que fue despojada de dichas tierras por los demandados (********** y otros) a mediados de julio de mil novecientos noventa y dos, quienes manifestaron en el juicio agrario que tal parcela les fue adjudicada mediante certificado de derechos agrarios número **********.


El Tribunal Unitario Agrario del conocimiento, considerando que ninguna de las dos partes acreditó contar con derechos agrarios reconocidos sobre las tierras en pugna, determinó reintegrar en la posesión de la parcela a la parte actora.


A esos efectos, el Tribunal Unitario Agrario desvirtuó las pruebas ofrecidas por los demandados para acreditar su derecho sobre la parcela; otorgó valor probatorio al contrato de cesión de derechos presentado por la actora a efectos del acreditamiento de la posesión de las tierras antes de ser despojada (aun cuando lo declaró nulo y, por ende, no idóneo para acreditar la propiedad de la parcela); y, finalmente, consideró que todo poseedor debe ser mantenido en posesión contra aquél que no ha acreditado tener mejor derecho, con independencia de que dicha posesión sea o no óptima para obtener la titularidad agraria.


La demandada (**********) promovió juicio de amparo contra dicha sentencia (amparo directo 590/2000). El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, supliendo la deficiencia de la queja, otorgó la protección constitucional solicitada, al considerar que: “(…) cuando en un conflicto sobre posesión y goce de una fracción de terreno de naturaleza agraria las partes carecen de derechos agrarios reconocidos ante las autoridades agrarias (…) debe estarse a favor de quien ostenta la posesión del inmueble cuestionado”. Y, agregó: “(…) Es pertinente aclarar que para decidir la controversia a favor de la quejosa, no era necesario que ésta probara el justo título o causa generadora de la posesión, ya que, dadas las características de la posesión en materia agraria, basta que el poseedor tenga un poder de hecho personal sobre la cosa, con independencia de que tal posesión sea o no justa (…)”.


Es importante dejar anotado que por el hecho consistente en que en dicho asunto se controvirtió desde su origen el mejor derecho a la posesión de la parcela respectiva, debe entenderse que la posición del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito consiste en estimar: cuando en un conflicto sobre posesión y goce de una fracción de terreno de naturaleza agraria (parcela ejidal) las partes carezcan de derechos agrarios reconocidos debe estarse a favor de quien tiene la posesión del inmueble cuestionado, con independencia de que se controvierta precisamente la legitimidad de dicha tenencia y/o con independencia de que el que se considera desposeído argumente contar con interés jurídico para controvertir la tenencia de su contraparte.


Dicho Tribunal Colegiado citó en su sentencia, para reforzar el sentido de sus consideraciones, la tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que constituye la posición 2 del tema en análisis.


Posición 2.


Una primera aproximación a la posición del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 138/96, en sesión de once de abril de mil novecientos noventa y seis, fallado por...

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