Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-01-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2009 )

Sentido del fallo ES INEXISTENTE.
Fecha13 Enero 2010
Sentencia en primera instancia DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 391/2008),DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 67/88)
Número de expediente 137/2009
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA




CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2009.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2009.

SUSCITADA ENTRE LAS SUSTENTADAS por el TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO (AHORA PRIMER TRIBUNAL COLEGIAdo de dicho circuito).



MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: J.R.O.E..



S Í N T E S I S

TEMA: Determinar si los herederos de una sucesión tienen o no la obligación de responder de las deudas contraídas por el autor de la misma, aún después de adjudicados los bienes, llegaron a criterios iguales, pues ambos tribunales consideraron que la obligación de los herederos de responder por dichas deudas, permanece activa, hasta dentro del límite del beneficio obtenido, aun cuando ya se haya hecho la adjudicación de los bienes de la masa hereditaria.


el TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. (INTEGRADO POR LOS MAGISTRADOS L.G.R., JORGE ENRIQUE EDEN WYNTER GARCÍA y PABLO JESÚS HERNÁNDEZ MORENO).

el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en el mismo circuito) (INTEGRADO POR LOS MAGISTRADOS JUAN SOLÓRZANO ZAVALA, P.Q.R. y OMAR LIÉVANOS RUIZ).




PROPOSICIÓN

Concluyó que los herederos responden de las deudas contraídas por el autor de la herencia, aun después de concluido el juicio, porque ello es una consecuencia necesaria de su carácter de sucesores de la persona fallecida, en razón de lo cual, el heredero llega a ser deudor personal, en lugar del difunto y como éste, responde de su cumplimiento a beneficio de inventario. Lo que significa, dice el Tribunal Colegiado, que el heredero responde de las deudas del autor de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes heredados y adjudicados en la fase de partición de la herencia.


ACCIÓN EJECUTIVA MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS HEREDEROS CUANDO EXISTE ADJUDICACIÓN DEL CAUDAL HEREDITARIO. La acción ejecutiva mercantil, por su naturaleza, exclusivamente procede contra quien o quienes suscribieron el título de crédito con base en el cual se ejercita y, en su caso, tratándose de personas físicas, contra su sucesión. Por consiguiente, la obligación civil que les resulta a los herederos, después de la adjudicación de los bienes que integran el caudal hereditario, de responder sobre el pasivo de la sucesión en su calidad de causahabientes y dentro del límite del beneficio recibido, no llega al grado de hacer extensiva respecto de ellos la acción ejecutiva mercantil derivada de un documento que no suscribieron.



ÚNICO. Es inexistente la contradicción de tesis denunciada, entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en contra del sostenido por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado de dicho circuito).









CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2009.

SUSCITADA ENTRE LAS SUSTENTADAS por el TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (AHORA PRIMER TRIBUNAL COLEGIAdo de dicho circuito).




MINISTRa PONENTE: olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIO: J.R.O.E..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de enero de dos mil diez.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta de marzo de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano y el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en el mismo circuito), al resolver los amparos directos 391/2008 (de cuya ejecutoria remitió copia certificada) y 67/1988, respectivamente.


SEGUNDO. Por proveído de tres de abril de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis, así como girar oficio al Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito), para que remitiera el expediente, o en su defecto, copia certificada de la ejecutoria sostenida en el amparo directo 67/1988, e informara, de ser el caso, si en posterior ejecutoria ese órgano colegiado se hubiese apartado del criterio sostenido en el expediente en cuestión.


TERCERO. Por oficio de fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve, el S. del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, remitió copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo directo 68/1988. Asimismo, informó que en ese órgano jurisdiccional no existe otro asunto en el que se hubiere sostenido el mismo criterio, así como que no se ha apartado de dicho criterio. El veintiuno de mayo de dos mil nueve, el Presidente en funciones de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por cumplido el requerimiento formulado a ese Tribunal en fecha tres de abril del mismo año. Asimismo, tuvo por integrada la contradicción de tesis 137/2009; ordenó dar vista al Procurador General de la República, por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha institución, por el término de treinta días para que expusiera su parecer y turnó el asunto a la señora M.O.S.C. de G.V., para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO. Por acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, mandó agregar a los autos, el oficio DGC/DCC/702/2009 de diecinueve del mismo mes y año, suscrito por el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Procurador General de la República, por el que expone su parecer en el sentido de que debe declararse la inexistencia de la presente contradicción de tesis.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter civil, de su exclusiva competencia.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por los integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, lo que, configura el estudio de la presente denuncia de contradicción, pues formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. En primer término, debe establecerse si en el caso efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo, a fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan “tesis contradictorias”, entendiéndose por “tesis” el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.

Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen...

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