Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 871/2016)

Sentido del fallo06/07/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha06 Julio 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 1952/2014 RELACIONADO CON EL AD.- 1951/2014))
Número de expediente871/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


A. directo en revisión 871/2016


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 871/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




MINISTRa M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de julio de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.:



VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:


PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.


Actor

**********

Apoderado

**********

Demandada

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Autoridad responsable

Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Presentación de la demanda

19 de agosto de 2011.

Prestaciones reclamadas

R. en el puesto de **********; pago de salarios caídos, entre otras.

Expediente

**********.

Primera resolución

8 de julio de 2013.

Sentido de la resolución

Absolvió a la institución demandada de todas las prestaciones reclamadas, al concluir que al ser el actor prestador de servicios profesionales por honorarios, estaba excluido del régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


SEGUNDO. Presentación de un primer amparo directo.


Presentación de la primera demanda de amparo

18 octubre 2013.

Autoridad responsable

Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Acto reclamado

Laudo de 8 de julio de 2013.

Tribunal Colegiado del conocimiento

Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Juicio de amparo

**********.

Resolución

14 agosto 2014.

Efecto del amparo

Concedió el amparo solicitado para el efecto siguiente:


1. Que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado;


2. Emita otro, en el que prescinda de considerar que la relación que unió a la procuraduría demandada con el actor, es de naturaleza civil, y siguiendo los lineamientos de este fallo, determine que ésta es de naturaleza laboral;


3. Hecho lo anterior, resuelva, con libertad de jurisdicción, lo concerniente a procedencia o improcedencia de las prestaciones reclamadas por el actor en su demanda.”

Laudo dado en cumplimiento


Absolvió a la institución demandada de la reinstalación reclamada, salarios caídos, así como aportaciones de seguridad social reclamadas y sólo la condenó a:


  • Pagar vacaciones del año 2010 y parte proporcional de 2011;

  • Pagar prima vacacional del año 2010 y parte proporcional de dos mil once;

  • Pagar aguinaldo o gratificación de fin de año correspondiente del año 2010 y parte proporcional de 2011;

  • Reconocer el derecho del actor a la seguridad social y en consecuencia su antigüedad; y,

  • Reconocer su antigüedad.


TERCERO. Presentación de un segundo juicio de amparo del cual deriva el presente recurso de revisión.


Presentación de la segundo demanda de amparo

28 octubre 2014.

Autoridad responsable

Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Acto reclamado

Laudo de 1 de octubre de 2014.

Tribunal Colegiado del conocimiento

Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Juicio de amparo

**********.

Norma tildada de inconstitucional

Artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual el quejoso considera esencialmente que es inconstitucional porque carece de reglas para saber cuándo procede la expedición de nombramientos por tiempo determinado.


Dicho precepto establece lo siguiente:


ARTÍCULO 15. Los nombramientos deberán contener:


[…]


III. El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada;”

Resolución

7 enero 2016.

Sentido

Negó el amparo, y con relación al artículo tildado de inconstitucional esencialmente señaló que, contrario a lo afirmado por el quejoso, dicho precepto sí contiene reglas claras para la expedición de nombramientos, toda vez que esa disposición no debe interpretarse de manera aislada, sino que es obligación analizarla con relación a la totalidad de las normas que conforman la propia ley.

Orden de notificación

Personal.


CUARTO. Datos de la presentación del recurso de revisión.


Resolución combatida

7 enero 2016.

Recurrente

El quejoso.

Firmado

Por **********, apoderado del quejoso.

Fecha de presentación del recurso

2 febrero 2016.

Lugar de presentación

Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión.


Admisión y turno

18 febrero 2016.

Número del toca

871/2016.

Motivo de admisión

Desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


El cual dispone:


ARTÍCULO 15. Los nombramientos deberán contener:


[…]


III. El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada;”

Turno

Ministra M.B.L.R..

Radicación en Sala

15 abril 2016.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:


  • Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;

  • Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales;

  • Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; que establece la facultad de la Sala para conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes;

  • Artículo 81, fracción II de la Ley de A., que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada;

  • Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de junio de dos mil quince; que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo; y

  • Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las S. conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó conforme lo siguiente:


  1. La resolución se ordenó notificar personalmente.


  1. No obra en autos constancia de la notificación personal.


  1. El recurrente señala que tuvo conocimiento del asunto por la lista del Tribunal Colegiado del conocimiento el día quince de enero de dos mil dieciséis.


  1. Dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes dieciocho de enero de dos mil dieciséis, lo cual se corrobora con la razón actuarial que obra a foja 105 del juicio de amparo.


  1. El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A., transcurrió del martes diecinueve de enero al martes dos de febrero de dos mil dieciséis.


  1. Deben descontarse los sábados veintitrés y treinta, así como los domingos veinticuatro y treinta y uno, todos del mes de enero de dos mil dieciséis, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la...

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