Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4760/2014)

Sentido del fallo09/09/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha09 Septiembre 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 265/2014))
Número de expediente4760/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1095/2005



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4760/2014



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4760/2014

QUEJOSo: **********



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: arturo bárcena zubieta




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 9 de septiembre de 2015.


Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión número 4760/2014 interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo número ********** por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito;



R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Antecedentes. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado de Colima el 15 de febrero de 2012, ********** demandó en la vía ordinaria civil a su esposa, **********, la disolución del vínculo matrimonial. Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2012, la demandada contestó la demanda alegando falta de derecho del actor.


El 9 de agosto de 2013, el Juez Tercero de lo Familiar del Primer Partido Judicial con sede en V.Á., Colima, emitió sentencia mediante la cual declaró que el actor probó sus acciones y declaró disuelto el vínculo matrimonial.


SEGUNDO. Sentencia del Pleno de la Sala Mixta, Civil, Familiar y Mercantil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima. Inconforme con la resolución de primer grado, **********, mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2013, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Colima. En sentencia de 7 de febrero de 2014, el Pleno de la Sala revocó la sentencia de primera instancia, con el argumento de que el actor no había demostrado los hechos constitutivos de su acción y, por ende, resultaba improcedente la acción de divorcio necesario.


TERCERO. Juicio de amparo **********. Inconforme con la resolución de segunda instancia, por escrito de fecha 4 de marzo de 2014, ********** presentó demanda de amparo de la que conoció el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, la cual fue registrada con el número **********. El 5 de septiembre de 2014, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó la protección constitucional.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito recibido el de 6 de octubre de 2014 en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. El Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante auto de 7 de octubre de 2014, remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por auto de 4 de noviembre de 2014, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de revisión, el cual se registró con el número 4760/2014. Asimismo, se ordenó que se remitieran a esta Primera Sala los autos del amparo directo y las demás constancias que fueran necesarias. Por su parte, esta Primera Sala en fecha de 3 de diciembre 2014 se avocó al conocimiento del asunto y ordenó que se turnara el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la formulación del proyecto respectivo.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83 de la vigente Ley de Amparo; 21, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo establecido en los puntos primero, tercero y sexto del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el 13 de mayo de 2013, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo se notificó al quejoso personalmente por conducto de su autorizado el 19 de septiembre de 2014, surtiendo efectos el 22 de septiembre. Por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del martes 23 de septiembre al 6 de octubre del 2014, descontándose los días 27 y 28 de septiembre, así como el 4 y 5 de octubre, por ser inhábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo. Si el recurso de revisión fue presentado ante el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito el 6 de octubre de 2014, es evidente que éste se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. En este considerando se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios esgrimidos por el recurrente.


I. Demanda de amparo


En su escrito de demanda, el quejoso planteó los siguientes argumentos:


  1. La sentencia reclamada vulnera las garantías del quejoso de seguridad jurídica, legalidad y exacta aplicación de la ley, toda vez que al dictar dicha resolución la Sala responsable incorrectamente suplió de manera amplia de la deficiencia de la queja en favor de la demandada, violando también el derecho de la quejosa a la tutela judicial y a la igualdad de partes.


  1. La Sala responsable viola el derecho del quejoso al libre desarrollo de la personalidad en el aspecto de poder contraer un nuevo matrimonio, lo cual forma parte de la forma en la que una persona desea proyectarse y vivir su vida, toda vez que ordenó revocar la sentencia de primera instancia porque el actor no acreditó la causal de divorcio invocada. No obstante, a pesar de no haber acreditado dicha causal, la autoridad responsable debió confirmar la sentencia apelada, advirtiendo que bastaba que una de las partes manifestara voluntad para disolver el vínculo matrimonial y así respetar el derecho fundamental a la dignidad humana. En todo caso, si la Sala responsable advirtió que no se acreditaba el abandono por parte de la demandada, de autos se desprende que quedó acreditada la separación de los cónyuges, el cual es una causal de divorcio establecida en la fracción XXI 267 del Código Civil de Colima. Al respecto, resulta aplicables las tesis aisladas Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito de rubro “DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA.


II. Sentencia de amparo directo


En síntesis, el Tribunal Colegiado dio respuesta a los planteamientos del quejoso en los siguientes términos:


  1. El argumento de que la Sala responsable realizó una “amplísima” suplencia de la queja en favor de su contraparte violando su derecho a la tutela judicial y la igualdad de partes en un procedimiento es inoperante. El quejoso no proporciona mayor razonamiento para evidenciar en qué consiste la alegada suplencia, cómo es que ésta afecta los aludidos derechos y por qué razones estima que se hace patente la violación a los derechos fundamentales que invoca, pues no resulta suficiente que diga que desde hace muchos años no se cumple con los fines propios del matrimonio, sino que era necesario que expusiera las razones por las que considera que sí comprobó la causal de divorcio que invocó.


  1. El argumento de que la Sala responsable violó el derecho del quejoso al libre desarrollo de la personalidad, en el aspecto de que contraer nuevo matrimonio, es en parte infundado y en parte inoperante. Por un lado, es infundado porque no por el solo hecho de que uno de los cónyuges haya perdido la voluntad de continuar unidos en matrimonio automáticamente se debe decretar el divorcio, puesto que el artículo 4º constitucional establece el interés superior de la familia y la ley debe proteger la organización y desarrollo de ésta, siendo necesario que quien demande la disolución del vínculo matrimonial acredite sus afirmaciones, pues ello favorece la preservación y unidad de la familia. Por otro lado, es inoperante porque la Sala responsable no podía tener por acreditada la causal de divorcio a que alude la fracción XXI del artículo 267 del Código Civil para el Estado de Colima toda vez que ese es un argumento novedoso. De la lectura de la sentencia de primer grado se advierte que el a quo estableció que sólo se actualizaba la causa de divorcio prevista en la fracción VIII del artículo 267 porque fue la única hecha valer en la demanda de origen. Finalmente, no se actualizan los supuestos de aplicación de la jurisprudencia citada, toda vez que ésta establece que cuando de autos pudiera advertirse que por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de...

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