Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2007 ( INCONFORMIDAD 315/2007 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA.
Fecha14 Noviembre 2007
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 525/2006 RELACIONADO CON EL 526/2006)
Número de expediente 315/2007
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor PRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO: 283/2004

INCONFORMIDAD 315/2007


INCONFORMIDAD NúMERO 315/2007.

INCONFORME: **********


Vo. Bo.


ministrO ponente: J.R.C.D..

SECRETARIO: raúl manuel mejía garza.




México, Distrito Federal, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de noviembre de dos mil siete.


V I S T O S los autos para resolver la inconformidad número 315/2007 promovida por **********, por su propio derecho, en contra del acuerdo de cinco de octubre de dos mil siete dictado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, mediante el cual se tuvo por cumplida la ejecutoria del amparo directo 525/2006, dictada por el mismo órgano jurisdiccional; y


R E S U L T A N D O Q U E :


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el siete de agosto de dos mil seis, ante la oficialía de partes de la autoridad responsable, Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés, con residencia en Texcoco, Estado de México, ********** por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el acto y autoridad siguientes:


Autoridad Responsable: Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés, con residencia en Texcoco, Estado de México.


Acto reclamado: La sentencia definitiva dictada el dieciocho de mayo de dos mil seis dentro del juicio agrario 670/2004.


La promovente invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; identificó como terceros perjudicados a ********** y al Delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de México; y, finalmente, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Correspondió conocer del asunto al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, órgano que admitió la demanda mediante acuerdo de cuatro de octubre de dos mil seis, registrándola con el número 525/2006 y, previos los trámites de ley, dictó sentencia en sesión celebrada el once de mayo de dos mil siete, mediante la cual concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.


TERCERO. Efectos y consideraciones del fallo protector. Tomando en cuenta el contenido de uno de los conceptos de violación planteados por la quejosa, el Tribunal Colegiado lo consideró fundado y suficiente, dándole la razón a la quejosa para otorgarle el amparo al reconocer, medularmente, que:


(…) no son aplicables los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria, pues si ********** fue dado de alta como sucesor testamentario de los derechos agrarios que pertenecieron a ********** de acuerdo con una lista de sucesión de nueve de noviembre de mil novecientos setenta y dos; entonces, esas disposiciones legales no se encontraban vigentes, ya que la nueva Legislación Agraria fue publicada el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos.

(…) por lo que resulta impropio sostener que una designación deba revestir las formalidades exigidas por la nueva Ley Agraria, porque el autor de la sucesión falleció cuando ésta ya se hallaba en vigor, pues el hecho de que la sucesión se abra después de la vigencia de la nueva ley, no implica de ninguna manera que para apreciar la validez extrínseca de la designación, deba atenderse a las nuevas disposiciones, en cuanto establecen requisitos de forma que la ley anterior no exigía”.


La protección constitucional fue otorgada para el efecto que se precisa a continuación:


(…) para que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva atendiendo a los lineamientos de esta ejecutoria”.


CUARTO. Trámite de cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Mediante oficio número UAJ/922/2007 la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés informó al órgano colegiado federal que había dejado insubsistente la sentencia definitiva pronunciada en el juicio agrario 670/2004 el dieciocho de mayo de dos mil siete.


Por medio de oficio número UAJ/1719/2007, la misma Magistrada remitió copia certificada de la resolución dictada el trece de julio de dos mil siete, ello en acatamiento del fallo constitucional.


QUINTO. Acuerdo materia de la inconformidad. Mediante auto de fecha veinticinco de septiembre de dos mil siete, el Tribunal Colegiado tuvo por recibido el último oficio referido y ordenó dar vista a la parte quejosa por el término de tres días, a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera.


En auto de cinco de octubre siguiente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito tuvo por transcurrido el plazo otorgado para que el quejoso manifestara lo que a sus intereses conviniera en relación a la vista que se le dio con la resolución dictada con motivo de la ejecutoria de amparo 525/2006, destacando que no realizó manifestación alguna.


En el mismo auto, los magistrados del órgano colegiado acordaron que la sentencia de amparo había sido cumplida, atento a lo siguiente:


De la ejecutoria de amparo se advierte que, se concedió para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la cual considerara que como la designación de herederos constituye una declaración de voluntad hecha por el ejidatario, por la que dispone derechos agrarios que le corresponden para el tiempo en que ya no exista, ésta debe regirse por la ley que estuvo vigente al ser expresada, esto es, de acuerdo a la abrogada Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que la lista de sucesión de derechos parcelarios se elaboró con fecha nueve de noviembre de mil novecientos setenta y dos.


Ahora bien, la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés, mediante oficio UAJ/1719/2007, recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal Colegiado el veinticuatro de septiembre de dos mil siete, informó sobre el cumplimiento que dio a la sentencia de amparo y exhibió al efecto copias certificadas de la resolución de fecha veintinueve de agosto de dos mil siete.


De las referidas constancias, se advierte que se emitió una nueva sentencia en la que el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés, analizó la sucesión de derechos parcelarios apoyándose en los artículos 81, 82, 83, 84, 85, fracción II y 86 de la abrogada Ley Federal de la Reforma Agraria y resolvió improcedente la acción de nulidad que se hizo valer en contra de los certificados parcelarios, así como de la lista de sucesión, en consecuencia, debe estimarse que la sentencia de amparo se encuentra cumplida”.

Dicho auto fue notificado a la parte quejosa el ocho de octubre de dos mil siete.


SEXTO. Trámite de la inconformidad. En contra de la anterior determinación, la parte quejosa promovió inconformidad el dieciséis de octubre de dos mil siete ante el propio Tribunal Colegiado del conocimiento.


El P. del órgano jurisdiccional federal por medio de auto de diecinueve de octubre siguiente, tuvo por interpuesta dicha inconformidad y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Recibidos los autos y el escrito de inconformidad en este Alto Tribunal, su P., mediante acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil siete, lo admitió y ordenó su registro bajo el número 315/2007; asimismo, determinó turnar la inconformidad para su estudio al Señor Ministro J. Ramón Cossío Díaz, a fin de que formulara el proyecto respectivo y


C O N S I D E R A N D O Q U E :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Tercero, fracción V, y Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una inconformidad en la que no procede aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Oportunidad. La parte quejosa quedó legalmente notificada del acuerdo impugnado el lunes ocho de octubre de dos mil siete, por lo que la notificación efectuada surtió sus efectos a partir del día hábil siguiente: el martes nueve de octubre del mismo año. Así, comenzó a computarse para la quejosa el término de cinco días previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, del miércoles diez al miércoles diecisiete de octubre del presente año.


Por lo tanto, si el quejoso interpuso su inconformidad el martes dieciséis de octubre de dos mil siete ante el propio Tribunal Colegiado que dictó el acuerdo de cumplimiento, según se desprende del sello visible en la foja 2 del cuaderno de la inconformidad, es inconcuso que la referida interposición fue oportuna.


TERCERO. Agravios de la inconforme. En el escrito de...

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