Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5255/2016)

Sentido del fallo18/01/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha18 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 464/2015))
Número de expediente5255/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5255/2016

Amparo directo en revisión 5255/2016

quejoso Y RECURRENTE: **********








VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA




COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de enero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5255/2016, promovido contra el fallo constitucional de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico a resolver consiste en verificar la procedencia del citado recurso y, de ser ello afirmativo, analizar los agravios hechos valer.


  1. ANTECEDENTES

  1. El peticionario del amparo fue condenado por el delito de homicidio culposo1, por el Juez Segundo de lo Penal del Distrito Judicial Morelos, C., determinación que fue modificada por la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia de esa entidad, por lo que se le impuso, entre otras, la pena de tres años de prisión y multa de mil cincuenta y dos pesos con setenta y cinco centavos2.

  2. Demanda de amparo directo y su resolución. Por escrito presentado el siete de diciembre de dos mil quince, el sentenciado, por conducto de su defensor particular, promovió amparo directo en contra de la aludida resolución de alzada, en el que alegó que se vulneraron en su perjuicio los derechos humanos reconocidos en los numerales 1º, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Federal; lo anterior, debido a que desde su perspectiva, hubo violación a la cadena de custodia por pérdida de evidencia –desarmador. guantes, lentes y restos textiles-, lo que ocasionó falta de fiabilidad en el material probatorio; asimismo, adujo violación al derecho a la no autoincriminación porque no se consideró el estado mental y anímico en que se encontraba el sentenciado al momento de ser tomada su declaración; transgresión a “sus garantías de defensa procesal”, pues lo obligaron a pagar cantidades de dinero que no se acreditaron; inadecuada fundamentación y motivación, así como violación al principio de inocencia en su vertiente de regla probatoria3.

  3. De la demanda conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito4, el cual, el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, la admitió a trámite –A.D.P. **********–.

  4. En sesión de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, el referido órgano de control constitucional analizó el acto reclamado, declaró inatendibles en una parte e infundados en otra los conceptos de violación esgrimidos y al no advertir deficiencia de la queja qué suplir, negó el amparo solicitado5.

  5. Para ello sustancialmente determinó que: i) los motivos de inconformidad relativos a la trasgresión de la cadena de custodia devienen inatendibles, toda vez que fueron motivo de estudio de un juicio de amparo directo anterior6; los restantes eran infundados debido a que se le respetó su derecho a una defensa adecuada; se valoraron correctamente todos los elementos de prueba; no se advirtió violación al principio de presunción de inocencia; se estableció fundada y motivadamente la plena responsabilidad; y, fueron correctas las penas impuestas.

  1. RECURSO DE REVISIÓN

  1. Inconforme con esa negativa, por escrito presentado el veinticuatro de agosto del dos mil dieciséis, el peticionario de garantías interpuso recurso de revisión7. A través del mismo, hizo valer –en síntesis– los siguientes agravios:

a) Se trasgredieron sus derechos de defensa adecuada y no autoincriminación, debido a que el Tribunal Colegiado no analizó el concepto de violación esgrimido respecto al extravío de la evidencia –en especificó, un desarmador–. Además, soslayó que no se le informó de su derecho a declarar o a guardar silencio, así como el deber de que lo asistiera un abogado.

b) Adujo inadecuada fundamentación y motivación para tener por acreditada su plena responsabilidad en el delito materia de la condena.

c) Se violó el principio de presunción de inocencia por incorrecta valoración probatoria8.

  1. Mediante auto de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal ordenó el registro del asunto con el número de expediente 5255/2016, lo admitió a trámite y ordenó se turnara al Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente9.

  2. El dieciocho de octubre siguiente, el caso se radicó en esta Primera Sala10.

  1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, el cual resulta oportuno, pues se interpuso en el tiempo que para ello prevé la Ley de Amparo vigente11.

  1. IMPROCEDENCIA

  1. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala analizará la procedencia del presente recurso de revisión.

  2. De conformidad con lo previsto en en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal12 y 81, fracción II de la Ley de Amparo13, así como lo establecido en el punto Primero del Acuerdo 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación14; se deriva lo siguiente:

  3. Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo son inatacables; sin embargo, por excepción, tales sentencias serán susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de revisión, si dicho órgano jurisdiccional se pronuncia u omite hacerlo sobre temas propiamente constitucionales –es decir, sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de un derecho humano reconocido por ésta o por un tratado internacional suscrito por nuestro país–.

  4. Además de que en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, la citada procedencia exige la necesidad de que la dilucidación del asunto permita fijar un criterio de importancia y trascendencia a juicio de este Alto Tribunal, entendiéndose que no se surten esos requisitos cuando sobre la cuestión de constitucionalidad hecha valer en la demanda de amparo exista jurisprudencia y ésta no se hubiere desatendido, así como cuando no se expresen agravios o éstos resulten ineficaces –y no haya que suplir la deficiencia de la queja–.

  5. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte, de tal modo que su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso15.

  6. Considerando lo anterior, se procede a examinar la procedencia del medio de impugnación que nos ocupa.

  7. Al respecto, esta Primera Sala considera que el recurso interpuesto no se ubica en los supuestos de procedencia anteriormente mencionados, pues de un análisis minucioso tanto de la demanda de amparo como de la sentencia recurrida, no se desprende que en la especie se hubiera planteado la inconstitucionalidad de alguna norma general o bien que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizara la interpretación directa de un precepto fundamental o derecho humano, pues como se advierte de los antecedentes narrados, los argumentos del justiciable contenidos en su escrito inicial fueron de mera legalidad al estar vinculados a la apreciación que hizo la autoridad responsable de los medios probatorios, en específico, en torno al supuesto extravió de evidencias y a su valor convictivo.

  8. En tales condiciones, no se surten los requisitos de procedencia del medio extraordinario de impugnación hecho valer, amén de que los agravios esgrimidos simplemente reiteran los citados puntos de reclamo y la aparente desatención de algunos derechos fundamentales.

  9. Adicionalmente a ello, la resolución combatida deriva del cumplimiento a una primer sentencia de amparo directo –expediente ********** del índice del Tribunal Colegiado del...

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