Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-06-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4437/2013)

Sentido del fallo04/06/2014 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha04 Junio 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 770/2013, RELACIONADO CON EL A.D. 772/2013))
Número de expediente4437/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISION 4437/2013.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4437/2013.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

Secretaria: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de junio de dos mil catorce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil trece, en la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia de Estado de Veracruz, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable a la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, y como acto reclamado la sentencia de veinticuatro de junio del año dos mil trece, dictada dentro de los autos del Toca número **********.


SEGUNDO. En la demanda de amparo la parte quejosa señaló como derechos violados en su perjuicio los contenidos en los artículos 1°, 14, 16, 17, 103 y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 3°, 5°, párrafo 1°, 17, párrafos 1° y 4°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y los numerales 1°, 2°, 6°, 7° y 8°, de la Convención Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias; narró los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que a continuación se sintetizan.


En principio, la parte quejosa argumentó que la autoridad responsable violentó sus derechos fundamentales contenidos en los artículos y 14 constitucionales; 3°, 6° y 8°, de la Convención Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias, así como en el diverso 216, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.


En su opinión, al haber demandado, reconvencionalmente, al Nacional Monte de Piedad, el otorgamiento del servicio médico vitalicio, la responsable tenía la obligación de llamar a juicio a dicha institución por actualizarse la figura de litisconsorcio pasivo necesario, pues de lo contrario no podía tener debidamente integrada la relación jurídico-procesal, y analizar el fondo del asunto.


Asimismo, sostuvo que la autoridad responsable no tomó en cuenta que la obligación de proporcionar alimentos a los hijos mayores de edad no desaparece por el sólo hecho de alcanzar la mayoría de edad, ya que al tratarse de prestaciones de renovación continua, la obligación subsiste en tanto permanece la necesidad del acreedor de recibirlos y la posibilidad económica del deudor de proporcionarlos.


Además, indicó que la autoridad responsable fue omisa en advertir que en escrito presentado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Xalapa, Veracruz, el diecisiete de agosto de dos mil doce, cuestionó el alcance y valor probatorio del informe de la Secretaria Académica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Veracruz, toda vez que el motivo de su baja en dicha institución fue debido a las inasistencias que tuvo por problemas de salud y no debido a reprobar dos exámenes extraordinarios por falta de estudio, habiéndose efectuado un incorrecto análisis de las pruebas que aportó.


En ese sentido, la parte quejosa manifestó que la responsable realizó una incorrecta valoración del material probatorio que fue aportado ya que, a su juicio, de realizar dicho análisis se hubiera percatado que si bien es cierto su grado de escolaridad no es acorde con su edad, dicha cuestión se debió a que las circunstancias de salud que le afectaron le impidieron continuar estudiando.


También adujo que el informe que rindió la Secretaria Académica de la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana, no era consistente con el material probatorio por ella ofrecido, en tanto que si bien es cierto que reprobó, eso fue debido a las inasistencias que tuvo por causas médicas y de salud.


Igualmente, expuso que si bien, transcurrió un año y dos meses entre que se le dio de baja de la Universidad Veracruzana y la fecha en que ingresó a la universidad en la que ahora estudia, ello respondió a las cuestiones de salud que le aquejaron.


Además, indicó que el que su edad no sea acorde con el grado de estudios que cursa responde a la desatención, desapego y falta de afecto de su padre ya que, como se desprende de la prueba confesional, éste reconoció que no convivió con ella desde que era pequeña, lo que incidió en el desarrollo de su personalidad, impactando en su esfera psicológica y afectándole en su desarrollo como adulta, pues tal abandono distorsionó su psique así como su personalidad, generándole complejos, traumas, angustias, sinsabores y un vacío.


Al mismo tiempo, manifestó que la autoridad responsable omitió realizar un control de convencionalidad al momento de valorar las pruebas aportadas, ya que siendo la familia el elemento natural y fundamental de la sociedad, tenía la obligación de investigar, científicamente, a efecto de no dejar dudas manifiestas en torno a los padecimientos que le han impedido mantener una continuidad en su vida de estudiante.


TERCERO. Mediante auto de catorce de agosto de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y la registró con el número ********** y, seguidos los trámites de ley, en sesión de siete de noviembre de dos mil trece, dictó sentencia en la que negó la protección de la Justicia Federal, al considerar infundados los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa.


En principio, el Tribunal Colegiado determinó que no asistía la razón a la quejosa, ya que de la simple lectura del escrito de demanda reconvencional se desprendía que la acción alimentaria intentada se dirigió exclusivamente en contra de su progenitor, quien resulta ser el sujeto pasivo de la obligación alimentaria.


Así, refirió que el artículo 234, del Código Civil para el Estado de Veracruz, establece que la obligación alimentaria únicamente se da entre los sujetos que forman parte del vínculo familiar y, por tanto, no puede pretenderse que la entidad para la que labora el deudor alimentista se encuentre vinculada con la obligación alimentaria reclamada, ni que entre dicha persona moral y el deudor se configure una obligación solidaria e indivisible en materia de alimentos, de suerte que no existe litisconsorcio pasivo necesario con esa persona jurídica.


El Tribunal Federal, indicó que, contrario a lo alegado por la quejosa, el fallo reclamado no generó ninguna transgresión a lo dispuesto en los artículos 3°, 6° y 7°, de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, ya que dicha Convención se refiere a la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, competencia y cooperación procesal internacional, cuando el acreedor alimentario tiene su domicilio o residencia habitual en un Estado parte y el deudor lo tenga en otro Estado parte, o bien cuando sus bienes o ingresos se encuentren en uno diferente al que se encuentra el acreedor, e indicó que, en el caso concreto, dicha situación no se actualizó, debido a que la actora en reconvención y el demandado en dicha vía, tienen su domicilio y residencia dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos.


Por tanto, el Tribunal Colegiado, concluyó que no se actualizaron las condiciones de aplicabilidad de dicho instrumento internacional.


Asimismo precisó que, en el marco de dicho acuerdo internacional, tanto las obligaciones alimentarias como las calidades de acreedor y deudor de alimentos son reguladas por el orden jurídico interno, toda vez que los Estados parte reservaron al orden jurídico nacional la materialización del derecho alimentario en caso de controversia y, en ese sentido, resulta infundado que bajo los parámetros de la citada Convención, la Sala responsable debiera realizar un control de convencionalidad, en tanto que el referido instrumento no cobra aplicación en el caso concreto, y la decisión de la autoridad responsable se sustenta en los preceptos legales que en el derecho interno regulan la obligación alimentaria.


Por otra parte, señaló que la obligación alimentaria tiene como propósito fundamental proporcionar, a quien lo requiere, lo suficiente y necesario para su manutención o subsistencia, y que dicha obligación encuentra su fundamento en la solidaridad que debe existir entre las personas con algún vínculo familiar.


Es así que sostuvo que la obligación alimentaria goza de las características de orden público e interés social, y que por ello corresponde al Estado vigilar que entre las personas que se deben alimentos se procuren los medios de vida suficientes cuando alguno carezca de ellos y, además, se encuentre en imposibilidad real de obtenerlos; y que dicha obligación debe cumplirse y darse en proporción de las posibilidades económicas del deudor y de las necesidades del acreedor.


Añadió el Tribunal Colegiado, que la regulación interna, en materia de obligación alimentaria resulta compatible con los derechos humanos de fuente...

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