Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1994/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha04 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 129/2017))
Número de expediente1994/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1994/2017

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN *******.

RECURRENTE: ROSA E.R.M..





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO ADJUNTO: M.B.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el cuatro de abril de dos mil dieciocho, dicta la siguiente resolución.


V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación 1994/2017, interpuesto por Rosa Elena Rodríguez Mejía, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, dictado en el Amparo Directo en Revisión ******* y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. El trece de abril de dos mil once, después de una discusión, la quejosa atacó a la ofendida aventándola, la agredió con un utensilio de limpieza y posteriormente le arrojó una silla con la que logró lesionarla.


El veintinueve de abril de dos mil once, la Representación Social ejerció acción penal sin detenido en contra de la quejosa por la probable comisión del delito de lesiones calificadas en la modalidad de dolosas.


Por los anteriores hechos se inició la causa penal *******, del índice del Juzgado Menor Mixto en Apaseo el Grande, Guanajuato, por su responsabilidad en la comisión de dicho delito. El seis de mayo de dos mil once, el juez de la causa giró orden de aprehensión en contra de la justiciable.


Seguido el proceso penal en todas sus etapas, el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el juez de la causa dictó sentencia condenatoria en contra de la quejosa por el delito de lesiones cometidas en riña.


En desacuerdo con la determinación anterior, la sentenciada interpuso recurso de apelación del cual conoció la Juez Quinto Penal de Partido en Celaya, Guanajuato, quien le asignó el toca penal *******, dictando sentencia el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, en el sentido de modificar la resolución impugnada.


SEGUNDO. Demanda de amparo. En desacuerdo con lo anterior, Rosa Elena Rodríguez Mejía, promovió demanda de amparo directo1. Señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 17, 19 y 20 constitucionales, y expuso como conceptos de violación los que consideró pertinentes.


Mediante auto de seis de junio de dos mil diecisiete, el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo y registró el expediente como *******2, reconoció el carácter de terceros interesados al Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Menor Mixto de Apaseo el Grande y a ******* (víctima).

En sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, el citado órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.3


TERCERO. Recurso de Revisión. Rosa Elena Rodríguez Mejía, por escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, hizo valer recurso de revisión en contra de la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, emitida en el juicio de amparo directo *******4.


El veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete,5 el P. de este Alto Tribunal ordenó la formación y registro del recurso de revisión *******, desechándolo por improcedente, en los términos siguientes:


Ciudad de México, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete. […] Ahora bien, del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la referida demanda y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse inconstitucionalidad, sino de mera legalidad relacionado con valoración de pruebas, razón por la cual debe desecharse este recurso…”


CUARTO. Recurso de reclamación. Por escrito presentado el once de diciembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Rosa Elena Rodríguez Mejía por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación en contra del auto que desechó el medio extraordinario de defensa intentado6.


En proveído de dieciséis de enero de dos mil dieciocho, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, el cual ordenó registrar con el número *******, turnar al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y el envío de los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal.7


Por diverso acuerdo de veintinueve de enero de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.8


C O N S I D E R A N D O S:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013,9 en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad El presente recurso fue interpuesto dentro del plazo legal establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el P. de este Alto Tribunal el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, y notificado por lista el cinco de diciembre de dos mil diecisiete,10 por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el seis siguiente.


En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso, previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del siete al once de diciembre de dos mil diecisiete, sin contar los días nueve y diez del mismo mes y año por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa fue presentado el once de diciembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es dable concluir que el recurso resulta oportuno.


TERCERO. Agravios. La quejosa argumentó en esencia, que el acuerdo impugnado le causa perjuicio al haber desechado por improcedente el recurso interpuesto, ya que la afirmación realizada en éste es inexacta debido a que si bien en sus conceptos de violación no señaló de manera expresa la inconstitucionalidad de alguna norma general o la interpretación del algún precepto constitucional o tratado internacional, lo cierto es que sí señaló violaciones a diversos preceptos de la Constitución Federal, concretamente “…una DEFENSA INADECUADA que llevo a que se cometiera en contra de la suscrita VICIOS DE LEGALIDAD, SOBRE VALORACIÓN DE PRUEBAS E INTERPRETACIÓN DEL MARCO JURÍDICO ORDINARIO…”.


Además, refiere que esta Suprema Corte debe suplir y corregir los errores y omisiones en que incurran las autoridades inferiores, para lo cual resalta diversos puntos, a saber:


  1. El Ministerio Público Investigador del Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, nunca citó a la quejosa a rendir su declaración ministerial.


  1. El juez de la causa no valoró adecuadamente la declaración de la quejosa ni la de los testigos de descargo.


  1. El P. de este Máximo Tribunal omitió analizar la violación directa al artículo 1° constitucional.


CUARTO. Análisis de la legalidad del acuerdo combatido. En primer lugar, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, la materia del presente recurso de reclamación se constriñe a determinar si a la luz de los agravios planteados, es legal o no el acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, dictado por el P. de este Alto Tribunal, por medio del cual se desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa.


Sirve de apoyo lo anterior, la jurisprudencia de...

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