Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-01-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 770/2015)

Sentido del fallo27/01/2016 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS LEGALES PRECISADOS EN LA PARTE FINAL DEL PRESENTE FALLO.
Fecha27 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1107/2014))
Número de expediente770/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 770/2015


RECURSO DE INCONFORMIDAD 770/2015

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********

quejoso y recurrente: ********


Vo. Bo.

ministrainistra


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de enero de dos mil dieciséis.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. El trece de agosto de dos mil catorce, la Junta Especial Número Cincuenta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo en el juicio laboral ******** con los siguientes puntos resolutivos:


Primero. La parte actora acreditó en parte la procedencia de su acción. El demandado ********, justificó en parte sus excepciones y defensas planteadas.


Segundo. Se condena al ********, a cubrir al actor ********, la pensión por las enfermedades ********, a partir de la fecha de la presente resolución en 51%, por haberse acreditado el 1% de incremento al padecimiento auditivo; debiendo pagarse en base al salario con el cual fue otorgada la pensión de ******** (foja 107); más sus incrementos correspondientes, la cual debe actualizarse en el mes de febrero en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor; en base al salario percibido al momento del riesgo, en términos de lo dispuesto por el artículo 65 fracción II de la Ley del Seguro Social anterior, más sus incrementos; y en el caso, además las diferencias derivadas del salario real percibido por el actor al momento del riesgo, que resultó ser de ******** diarios, en sustitución del otorgado de ********; además del pago de las prestaciones en especie y accesorias consistentes en asistencia médica y quirúrgica, rehabilitación, hospitalización, medicamentos, material de curación, aparatos de prótesis y ortopedia, en términos de lo dispuesto por los artículos 56, 58, 68, 84 y demás relativos y aplicables de la Ley del Seguro Social. Y para la cuantificación de la condena se ordena abrir incidente de liquidación. Se condena al demandado también al reconocimiento, otorgamiento y pago al actor de la pensión por incapacidad parcial permanente, de manera provisional por el periodo de adaptación de dos años, por el padecimiento ********en 10% de incapacidad parcial permanente; debiendo cubrir dicha pensión a partir de la fecha de la presente resolución en que se determinó el grado de incapacidad, en base al salario de las últimas 52 semanas de cotización, más sus incrementos correspondientes, la cual debe actualizarse en el mes de febrero en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor; más las prestaciones en especie y accesorias consistentes en asistencia médica y quirúrgica, rehabilitación, hospitalización, medicamentos, material de curación, aparatos de prótesis y ortopedia, en términos de lo dispuesto por los artículos 56, 58, 68, 84 y demás relativos y aplicables de la Ley del Seguro Social. Y para la cuantificación de la condena se ordena abrir incidente de liquidación para determinar el salario de las últimas 52 semanas de cotización, por haberse acreditado uno al distinto al con el que fue inscrito ante el ********. Lo anterior en términos de lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.


Tercero. Se absuelve al ********, del reconocimiento, otorgamiento y pago a la actora (sic) ********, del estado de invalidez y demás prestaciones reclamadas con las excepciones arriba señaladas, en términos de lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.


[…]”


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, ********, a través de su apoderado legal, promovió juicio de amparo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, cuyo P., mediante auto de veintinueve de octubre de dos mil catorce, lo registró bajo el número de expediente ********, y posteriormente, en acuerdo de seis de noviembre de dos mil catorce admitió a trámite la demanda.


Seguido el juicio, en sesión de treinta de abril de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Junta responsable para el siguiente efecto:


1) Deje insubsistente dicho acto reclamado;


2) D. otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, reitere los puntos que no fueron motivo de la concesión del amparo;


3) Se pronuncie en cuanto a la procedencia o no de las prestaciones de los incisos a) y b) y apartados XII y XIII, referidas en este estudio; y,


4) Sea congruente y con jurisdicción plena determine las razones por las cuales, el pago de la pensión por incapacidad parcial permanente en un cincuenta y uno por ciento, no procede se cubra en base al salario de ********, que determinó, y las diferencias reclamadas sí.”


Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


Por otra parte, son fundados y se complementan en suplencia de la deficiencia de la queja, los motivos de disenso, relacionados con omisiones de la Junta Especial Número Cincuenta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H..


En efecto, es atinado lo aducido por el quejoso, en torno a que la citada potestad común, incurrió en violación a la garantía de legalidad, porque hizo mutis respecto a las prestaciones consistentes en: a) que el pago de la pensión por incapacidad parcial permanente, se efectuara en forma vitalicia y conjunta, tanto por las lesiones y secuelas del accidente de trabajo indicado en la demanda, como por la incapacidad producida con las enfermedades profesionales que resultaran de la pericial médica (******** -diez por ciento-), y a razón del salario integrado; b) la inscripción retroactiva ante el ********, desde el inicio de la relación de trabajo y durante todo el tiempo que duró la prestación del servicio.


Así como las que en seguida se reproducen para mejor comprensión:


XII. El pago en las diferencias en los subsidios derivados de las incapacidades temporales que el instituto demandado le extendió al hoy actor, por el periodo del 7 de mayo de 2010 al 08 de septiembre de 2010, mismos (sic) que fueron calculadas a razón del salario con el que estaba inscrito, y el cual resulta ser mucho menor al que realmente le correspondía por la prestación de sus servicios, vigente a la fecha del accidente, lo anterior tal y como lo establece el artículo 54 de la Ley del Seguro Social, mismo que para pronta referencia se cita a continuación: (Se transcribe).


XIII. El reconocimiento, correcta valoración y pago de las diferencias de la recaída por accidente de trabajo que sufrió el actor en fecha 07 de mayo de 2010, y del cual ya había sido dado de alta, mismas (sic) que lo incapacitaron para trabajar a partir del 21 de septiembre de 2010 y de forma indeterminada hasta la presente fecha, lo anterior por las siguientes razones:


A) En primer término, toda vez que no obstante de que el ********** demandado le ha determinado en sus notas de incapacidad que dicha recaída es producto del citado accidente de trabajo sufrido (salvo por el primer certificado de incapacidad número ********), mismo que también se demanda, le sea reconocido como de trabajo; no obstante lo anterior, sin motivo ni justificación alguna le vienen (sic) pagando sus subsidios como accidente y/o enfermedad general, esto es en base al 60% de su salario, cuando que lo correcto es que se los paguen (sic) a razón del 100% de su salario integrado, lo anterior de conformidad con el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, que a la letra señala lo siguiente: (Se transcribe).


B) En segundo lugar, toda vez que los subsidios derivados de las incapacidades temporales que el instituto demandado le extendió al hoy actor, por el periodo del 21 de septiembre de 2010, y que continúan hasta la presente fecha, le fueron calculadas (sic) a razón del salario con el que estaba inscrito, y el cual resulta ser mucho menor al que realmente le correspondía por la prestación de sus servicios, vigente a la fecha del accidente y/o de la recaída, lo anterior tal y como lo establece el artículo 54 de la Ley del Seguro Social, mismo que para pronta referencia se cita a continuación: (Se transcribe).


Por lo anterior, es que se solicita el pago de las diferencias de dichos subsidios temporales desde la fecha de su otorgamiento, el 21 de septiembre de 2010, hasta en tanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar, o bien se declare la incapacidad permanente parcial o total, ello por ser una modificación a favor del asegurado y toda vez que el error se debió a causas imputables al instituto demandado, al haberle otorgado el subsidio al actor de manera administrativa y por ende de forma unilateral incorrectamente, tal y como lo establece el artículo 293, fracción I, inciso a) de la Ley del Seguro Social que a la letra establece: (Se transcribe).’


Ciertamente, de los autos se advierte; que el actor y hoy amparista, en su demanda y mediante escrito de siete de enero de dos mil once, visible a fojas quince a veintiuno del expediente laboral, aclaró y amplió aquella, formulando además, las reclamaciones arriba señaladas (a excepción de la identificada con el inciso a); prestaciones respecto de las cuales, la responsable no hizo pronunciamiento alguno, en cuanto a la segunda y respecto de las últimas, no lo hizo en la forma como se le plantearon, proceder con el cual infringió la...

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