Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1080/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: D.C. 1760/2015))
Número de expediente1080/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1080/2016






RECURSO DE RECLAMACIÓN 1080/2016, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3263/2016

RECURRENTE: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejÓ

SECRETARIA ADJUNTA: G.E.C.A.

COLABORADORA: I.N.A. CORTÉS


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de noviembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1080/2016, interpuesto por **********, por medio de su representante legal, en contra del auto de Presidencia de catorce de junio de dos mil dieciséis, emitido en el recurso de revisión 3263/2016, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El problema jurídico a resolver consiste en verificar la procedencia del recurso de reclamación y, de ser ese el caso, analizar los agravios hechos valer, a fin de determinar si el auto de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación fue apegado a derecho.


  1. ANTECEDENTES

  1. Juicio de amparo directo. ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, por conducto de su representante legal, en contra de la sentencia definitiva de la Sala Civil Colegiada de Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Durango.

  2. De dicho juicio, conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, el cual dictó sentencia en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciséis, negando el amparo solicitado.

  3. En contra de esta determinación el quejoso interpuso recurso de revisión el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Durango, Durango.1

  4. Por acuerdo de catorce de junio de dos mil dieciséis2, el P. de este Alto Tribunal ordenó desechar el recurso por improcedente, al estimar que no se cumplían los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, ordenó notificar el acuerdo de desechamiento de forma personal por conducto del Tribunal Colegiado del conocimiento en la inteligencia que de existir impedimento para llevar la diligencia encomendada se notificara por lista.

  5. En virtud de lo anterior, el Tribunal Colegiado ordenó a su actuario judicial, llevar a cabo la notificación personal del acuerdo, sin embargo, ante la imposibilidad de ubicar al recurrente en su domicilio dejó citatorio, en el cual se le solicitó se presentara de forma personal al Tribunal Colegiado, conforme a lo dispuesto por el artículo 27, fracción I, inciso b, de la Ley de Amparo.



  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

  1. El quejoso, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito de Durango, Durango, en contra del indicado auto de catorce de junio de dos mil dieciséis3. Por oficio 11986/2016 el presidente del órgano colegiado remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación

  2. Recibidos los autos el P. de este Alto Tribunal admitió el recurso de reclamación a través del acuerdo de once de julio de dos mil dieciséis; ordenó su registró bajo el expediente 1080/2016 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución4.

  3. El diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, el P. de esta Primera Sala se avocó a su conocimiento y ordenó el envío del expediente a su Ponencia5.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal.



  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD

  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo establece lo siguiente:

Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

  1. De la transcripción anterior, se desprenden dos requisitos para la procedencia del citado medio de impugnación, a saber:

  1. Objeto: que el recurso de reclamación se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

  2. Oportunidad: que éste se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al día en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

  1. En el caso, se considera que se cumple con el primero de los citados requisitos, ya que se impugna el acuerdo de Presidencia de catorce de junio de dos mil dieciséis, emitido en el amparo directo en revisión 3263/2016.

  2. Sin embargo, en cuanto al segundo de ellos, dado que el acuerdo impugnado se notificó por lista a la parte inconforme el veintiocho de junio de dos mil dieciséis6, surtiendo sus efectos el día siguiente; el plazo de tres días que dispone la Ley de Amparo transcurrió del treinta de junio al cuatro de julio de ese año, descontándose los días dos y tres de julio al corresponder a sábado y domingo, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo. De tal suerte que si el recurso se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de julio de dos mil dieciséis7, es claro que su presentación fue extemporánea.

  3. Lo anterior, sin que pase desapercibido para esta Primera Sala que el recurso de reclamación que pretendió hacer valer el recurrente, se presentó el veintiocho de junio de dos mil dieciséis8 mismo día que se publicó la lista fijada en los estrados del Tribunal Colegiado de Circuito, sin embargo, este hecho no modifica la extemporaneidad del recurso, pues el mismo debía interponerse ante el órgano de adscripción del P. que dictó el acuerdo recurrido, de modo que su presentación a un órgano distinto, como ocurrió en la especie, no interrumpió el plazo previsto en el aludido artículo de la Ley de Amparo9.

  4. Del análisis sistemático de los artículos 80, 104, y 105 de la Ley de Amparo en relación con el diverso 23 del mismo ordenamiento, se desprende que el recurso de reclamación deberá presentarse ante la oficialía de partes correspondiente, del órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto y, en caso de que el interesado residiera fuera de la jurisdicción del órgano podrá presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones.

  5. Por otro lado, no constituye un obstáculo para la anterior determinación, el hecho de que el P. de este Alto Tribunal, mediante proveído de once de julio de dos mil dieciséis10, haya tenido por interpuesto el presente recurso de reclamación, pues además de que lo hizo con la reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, se trata solo de una determinación de trámite que no es definitiva ni causa estado, en la medida que deriva del examen preliminar del asunto; por tanto, si al analizar la procedencia del recurso esta Sala advierte que su interposición es extemporánea, como ocurre en el caso, necesariamente debe desecharlo11.

  6. Por ende, si en el caso el...

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