Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 983/2016)

Sentido del fallo05/04/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA. 3. ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha05 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 995/2015),VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 109/2016))
Número de expediente983/2016
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 983/2016Rectángulo 2



amparo en revisión 983/2016

quejosO: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: jorge M.P.R.

SECRETARIO: A.C.R.

SECRETARIA AUXILIAR: BRENDA MONTESINOS SOLANO




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de abril de dos mil diecisiete.


V I S T O S, para resolver, los autos del amparo en revisión 983/2016, promovido por **********, autorizado de **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades Responsables:


  1. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

  3. Titular de la Administración Central de Operación de la Fiscalización Nacional, dependiente de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria; y

  4. Coordinador de Operación de la Fiscalización Nacional.


Actos reclamados:


  • Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos:


  1. La promulgación y orden de publicación del artículo 52, antepenúltimo párrafo, del Código Tributario, vigente a partir del uno de enero de dos mil doce.


  • Del Congreso de la Unión –Cámara de Diputados y Senadores-, reclama:


  1. La discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil once, en específico, el artículo 52, antepenúltimo párrafo, de dicho ordenamiento, vigente a partir del uno de enero de dos mil doce.


  • Del Titular de la Administración Central de Operación de la Fiscalización Nacional dependiente de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, y del Coordinador de Operación de la Fiscalización Nacional, se reclama:


  1. La emisión del oficio **********, de veintinueve de abril de dos mil quince.


  1. La aplicación directa del artículo 52, antepenúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil doce.


Preceptos constitucionales que contienen los derechos fundamentales violados. El quejoso invocó como preceptos constitucionales que contienen los derechos fundamentales violados, los artículos , 14, 16, 18, 19, 20, apartado B, fracción I, y 21, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los preceptos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el diverso 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.1


SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del amparo. Conoció de dicho juicio el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil quince, ordenó registrar la demanda de amparo bajo el número ********** y requirió a la parte quejosa para que precisara si reclama el artículo 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil nueve o dos mil doce.2


Una vez desahogada la prevención por el quejoso (adujo que el que reclama es el numeral vigente en el dos mil doce), dicho órgano jurisdiccional, mediante auto de ocho de junio de dos mil quince, entre otras cosas, admitió a trámite la demanda de amparo.3


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Juzgado del conocimiento, celebró la audiencia constitucional el veintitrés de noviembre de dos mil quince, y dictó sentencia que se terminó de engrosar el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, en la que resolvió por una parte, sobreseer en el juicio de garantías y, por la otra, negar el amparo solicitado.4


TERCERO. Interposición y trámite de los recursos de revisión principal y adhesivo. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil dieciséis, ante el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, la parte quejosa, por conducto de su autorizado **********, interpuso recurso de revisión.


Mediante acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, el Juzgado del conocimiento ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de agravios al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para la substanciación del recurso de revisión interpuesto.


Correspondió conocer del recurso de revisión al Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P. en auto de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, lo admitió a trámite bajo el número el **********.


Mediante proveído de trece de abril de dos mil dieciséis, dicho Tribunal Colegiado admitió a trámite el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Director General de Amparos contra L., en ausencia del S.F.F. de Amparos, quien actúa en representación del Presidente de la República.


Seguidos los trámites de ley, el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante sesión de doce de septiembre de dos mil dieciséis, dictó sentencia, cuyos puntos resolutivos son:


PRIMERO. En la materia de la competencia de este Tribunal Colegiado, queda firme el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida, en términos de lo expuesto en el considerando octavo de esta ejecutoria.


SEGUNDO. Remítanse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el presente toca y el juicio de amparo de origen, para lo que a bien tenga a determinar, según lo expuesto en el último considerando de esta resolución.”


CUARTO. Trámite del amparo en revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de cinco de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó asumir la competencia originaria para que este Alto Tribunal conociera del recurso de revisión principal y su adhesión, bajo el número de expediente 983/2016.


Finalmente, ordenó turnar el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que el Presidente de ésta, dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Posteriormente, la Presidenta de la Primera Sala, mediante acuerdo de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, dispuso que la misma se avocara al conocimiento del presente asunto, y ordenó devolver los autos a la Ponencia correspondiente, a fin de que formulara el proyecto de resolución y se diera cuenta de él a esta Primera Sala; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto tercero, en relación con la fracción III del punto Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito, en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil doce.


Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación de los recursos de revisión. No es necesario verificarla, toda vez que, el Tribunal Colegiado del conocimiento analizó la oportunidad y legitimación tanto del recurso principal como del adhesivo, concluyendo que su presentación fue oportuna y por parte legítima.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares planteadas en la controversia traída a revisión, principalmente en lo que respecta a la constitucionalidad de la norma impugnada:


1. En la demanda de garantías el quejoso planteó, medularmente, respecto...

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