Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1586/2007 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha31 Octubre 2007
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P.194/2007)
Número de expediente 1586/2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1586/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1586/2007



AMPaRO DIRECTO EN REVISIÓN 1586/2007.


QUEJOSO: V.M. MONTES ROJO.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: C.C.R..


Í N D I C E



Pág.


SÍNTESIS



I


AUTORIDAD RESPONSABLE

Y ACTO RECLAMADO



1-2


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO



3



TRÁMITE DEL RECURSO



6


COMPETENCIA



6


OPORTUNIDAD DEL RECURSO



7


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO



9


PUNTOS RESOLUTIVOS



27

ANEXOS:


1.- DEMANDA DE AMPARO.

2.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO.

3.- AGRAVIOS.


AMPaRO DIRECTO EN REVISIÓN 1586/2007.


QUEJOSO: V.M. MONTES ROJO.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: C.C.R..


s í n t e s i s


  1. AUTORIDAD RESPONSABLE:


  • Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S..


  1. ACTO RECLAMADO:


  • La sentencia de 31 de mayo de 2005, dictada por la autoridad responsable dentro del toca penal 72/2005, que confirmó la de primera instancia, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de lo Penal de Puerto Peñasco, S., en el proceso 49/2004.


  1. SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Niega el amparo.


  1. RECURRENTE: El quejoso.


  1. EL PROYECTO PROPONE:


    1. En cuanto a las consideraciones:


Esta Primera Sala es competente para conocer del asunto, y advierte que el mismo es oportuno.


El quejoso, en sus conceptos de violación, no planteó alguno en el que esbozara un problema de constitucionalidad, sin embargo se aprecia que se inconformó con una supuesta violación al artículo 20 constitucional, en virtud de que durante el proceso penal no ofreció pruebas, lo que, a su juicio, mermó su defensa. Y en este aspecto, vale la pena mencionar que los problemas de mera infracción a la Constitución Federal, no constituyen verdaderos planteamientos de inconstitucionalidad.


En cuanto al argumento del recurrente en el que aduce que el Tribunal Colegiado sí interpretó la Constitución Federal, se estima que es inoperante.


Lo anterior, puesto que para considerar que un Tribunal Colegiado interpreta directamente un precepto constitucional, para efectos de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es necesario que en la sentencia que se recurre se realice la explicación precisa del sentido y alcance jurídicos de algún precepto de la Carta Magna, y no sólo cuando lo invocan en el cuerpo de la resolución que se combate, una adecuada referencia de tales preceptos.


Por otro lado, el Tribunal Colegiado, al realizar el estudio de los conceptos de violación formulados por el quejoso, se refirió al artículo 20 constitucional, sólo para indicar que la fracción IX, precisa que el derecho a una defensa adecuada puede ejercerla el procesado por sí o por abogado o persona de confianza.


Por otra parte, el Tribunal atendió al contenido de la fracción IV del apartado A, del mismo dispositivo constitucional, con la finalidad de precisar que los careos sólo pueden llevarse acabo a solicitud del reo o de la defensa, por ser una garantía que se contiene en ese artículo.


En relación con las consideraciones que anteceden, no es factible estimarse que constituyan una interpretación directa de un precepto constitucional, ya que sólo están describiendo las garantías que están previstas en el multicitado artículo 20 constitucional, sin que el Tribunal les confiriera contenido, esto es, sólo enunció las garantías ahí previstas, sin formular argumentos novedosos sobre su naturaleza y alcances.


En atención a las consideraciones que anteceden, esta Primera Sala estima que en la especie no se reúnen los requisitos necesarios para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, pues no subsiste un problema de constitucionalidad que deba ser resuelto por este órgano constitucional.


En el caso concreto, se advierte claramente que no se planteó la inconstitucionalidad de norma alguna, ni se solicitó la interpretación directa de un artículo constitucional, puesto que la problemática planteada se reduce a una cuestión de mera legalidad, consistente en demostrar que el quejoso se encuentra en un estado de indefensión, en virtud de que su abogado, durante la secuela del procedimiento penal, no ofreció pruebas y, por ende, no se celebraron los careos correspondientes.


Finalmente, también deben calificarse de inoperantes los agravios en los cuales el recurrente de algún modo reitera que la violación de garantías estriba en que su defensa no fue afortunada durante el proceso penal, y que esa situación no le valió la concesión del amparo, pues en ningún momento se hace constar el juzgador impidiera al recurrente ejercitar su derecho a defenderse, siendo que la existencia de un acto de autoridad es un presupuesto procesal indispensable para afirmar que al gobernado se le han violado garantías individuales y que, por ende, está legitimado para demandar el amparo y protección de la justicia federal.


Por lo que respecta a la suplencia de la deficiencia de la queja, en el presente caso no opera porque no se actualiza la premisa necesaria para la procedencia del recurso: que subsista en el mismo una cuestión de constitucionalidad.


En el caso se estima que no debe imponerse multa, toda vez que se trata de un asunto en materia penal, en el cual el recurrente buscar preservar un bien jurídico de tal envergadura como lo es la libertad, de tal suerte que no es factible estimar que se interpuso sin motivo.


    1. En cuanto a los puntos resolutivos:


PRIMERO.- Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO.- Queda firme la sentencia recurrida.


  1. TESIS Y JUSRISPRUDENCIA APLICADA:


INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO”.


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN EN LA SENTENCIA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DEL MISMO Y, POR TANTO, NO SE SATISFACE EL REQUISITO DE EXCEPCIÓN DE PROCEDENCIA DEL REFERIDO RECURSO”.


INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL’ COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO”.


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO”.


RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE”.


MULTA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO DEBE IMPONERSE CUANDO QUIEN LO INTERPONE, AUN CUANDO NO SE ENCUENTRE PRIVADO DE LA LIBERTAD, LO HACE CON LA FINALIDAD DE TUTELAR ESE BIEN JURÍDICO”.

AMPaRO DIRECTO EN REVISIÓN 1586/2007.


QUEJOSO: V.M. MONTES ROJO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: C.C.R..




Visto Bueno

Ministro:




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta y uno de octubre de dos mil siete.



Cotejado:



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil seis, ante la Secretaría General del Supremo Tribunal de Justicia en Hermosillo, S., V.M.M.R., por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


  • Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S..


ACTO RECLAMADO:


  • La sentencia de 31 de mayo de 2005, dictada por la autoridad responsable dentro del toca penal 72/2005, que confirmó la de primera instancia, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de lo Penal de Puerto Peñasco, S., en el proceso 49/2004.


SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, de entre los cuales destaca, por ser materia del presente recurso, lo que a continuación se sintetiza:


  1. Que la sentencia reclamada es violatoria del artículo 20, apartado A, fracciones IV, V y IX de la Constitución Federal, ya que por la falta de actividad de su defensa, se le colocó en un estado de indefensión.


Expuso que debe puntualizarse el hecho de que si bien confesó haber cometido el ilícito que se le imputó, nunca admitió que lo hubiera meditado, o que pretendiera aprovechar algún elemento de sorpresa o acechanza, o el parentesco de afinidad con la víctima para ejecutar el acto.


  1. Por otra parte, adujo que si se le instruyó un...

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